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82
Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el
desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su
destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren
mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta
por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.
Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a
la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos
corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.
Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere
sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le
pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,
se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional
exceda a la impuesta.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
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