Buscar:
 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 82
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 82     >>
Normativa - Ley 5155 - Articulo 82
Ir al final de los resultados
Artículo 82
Versión del artículo: 1  de 1
82

Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el

desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su

destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren

mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta

por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.

Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a

la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos

corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.

Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere

sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le

pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,

se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional

exceda a la impuesta.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de

1982).

Ir al inicio de los resultados