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78
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter
de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el
Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de
elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista
de los elegibles de otros grados.
Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos
dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la
administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de
servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese
propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de
antecedentes y oposición en que puedan participar dichos
profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que
otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un
período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para
ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese
momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se
reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
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