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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un

determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter

de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el

Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de

elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista

de los elegibles de otros grados.

Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos

dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la

administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de

servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese

propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de

antecedentes y oposición en que puedan participar dichos

profesionales.

Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que

otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un

período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para

ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese

momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se

reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo

dispuesto en la ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

CAPITULO XIV

Disposiciones Finales

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