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Artículo 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas
por el Ministro de Gobernación y Policía. En caso de ausencia de éste,
presidirá el Ministro de Transportes y en su defecto el miembro presente
de mayor edad.
(REFORMADO TACITAMENTE por los artículos 4º y 6º párrafo final, de la Ley
Nº 5507 del 19 de abril de 1974).
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