CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
REGLAMENTO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA
El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, mediante artículo 12 del Acta de la Sesión 579-2006,
celebrada el 25 de mayo del 2006,
considerando que:
1. el Artículo 133 de la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, faculta a la Superintendencia General de Entidades
Financieras para informar, bajo ciertas condiciones, a las entidades sobre la
situación crediticia de los deudores del Sistema Financiero,
2. el Reglamento para la Calificación de
Deudores, Acuerdo SUGEF 1- 05, obliga a calificar el riesgo de crédito de los
deudores en función del comportamiento de pago histórico, para cuyo cálculo se
necesita de información que solo se encuentra disponible en las bases de datos
de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), y en función
de la capacidad de pago, para cuya evaluación es útil la información que se
encuentra en estas mismas bases de datos,
3. debido a lo anterior, se prevé un
aumento considerable en la demanda de información de estas bases de datos a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento para la Calificación de
Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, por lo que se hace necesario desarrollar un
sistema de consulta ágil, seguro y de bajo costo tanto para las entidades como
para la SUGEF,
4. es importante que el sistema de
consulta de información crediticia cuente con un reglamento que defina las
responsabilidades de las entidades supervisadas y de la SUGEF y los derechos de
todos los ciudadanos en relación con el manejo de su información crediticia,
5. la autodeterminación informativa
incluye el derecho fundamental de las personas a decidir sobre quién, cuándo y
bajo cuáles circunstancias otras personas tienen acceso a sus datos, así como
el derecho a conocer la información que conste sobre ella en las bases de datos
y el derecho a que esta información sea rectificada, actualizada, complementada
o suprimida, cuando sea incorrecta. En este sentido, las normas que ordenan la
consulta y uso de la información privada debe garantizar el ejercicio de esos
derechos y limitar su uso solo cuando exista un derecho legítimo de consulta,
6. la Sala Constitucional, en su voto
8190-2002, recogiendo el desarrollo jurisprudencial anterior, expresó lo
siguiente: "[.] no son de dominio público los montos y fuentes del
endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la
probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes
de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la
normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los
intereses por riesgo.",
convino en:
Aprobar, conforme al texto que se copia más adelante,
el Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información
Crediticia":
"ACUERDO SUGEF 7-06
REGLAMENTO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA
(Nota de Sinalevi: El texto de este
reglamento fue reformado parcialmente y reproducido en forma íntegra mediante sesión N° 1162
del 20 de abril del 2015, publicado en La Gaceta N°
89 del 11 de mayo de 2015,
por lo que se transcribe a continuación:)
Artículo 1°—Objeto. Este reglamento tiene por
objeto establecer el marco general de funcionamiento del Centro de Información
Crediticia (en adelante “CIC”).