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 Normativa >> Reglamento 579 >> Fecha 25/05/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 579 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO

REGLAMENTO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 12 del Acta de la Sesión 579-2006, celebrada el 25 de mayo del 2006,
considerando que:

1. el Artículo 133 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras para informar, bajo ciertas condiciones, a las entidades sobre la situación crediticia de los deudores del Sistema Financiero,

2. el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1- 05, obliga a calificar el riesgo de crédito de los deudores en función del comportamiento de pago histórico, para cuyo cálculo se necesita de información que solo se encuentra disponible en las bases de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), y en función de la capacidad de pago, para cuya evaluación es útil la información que se encuentra en estas mismas bases de datos,
3. debido a lo anterior, se prevé un aumento considerable en la demanda de información de estas bases de datos a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, por lo que se hace necesario desarrollar un sistema de consulta ágil, seguro y de bajo costo tanto para las entidades como para la SUGEF,

4. es importante que el sistema de consulta de información crediticia cuente con un reglamento que defina las responsabilidades de las entidades supervisadas y de la SUGEF y los derechos de todos los ciudadanos en relación con el manejo de su información crediticia,

5. la autodeterminación informativa incluye el derecho fundamental de las personas a decidir sobre quién, cuándo y bajo cuáles circunstancias otras personas tienen acceso a sus datos, así como el derecho a conocer la información que conste sobre ella en las bases de datos y el derecho a que esta información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta. En este sentido, las normas que ordenan la consulta y uso de la información privada debe garantizar el ejercicio de esos derechos y limitar su uso solo cuando exista un derecho legítimo de consulta,

6. la Sala Constitucional, en su voto 8190-2002, recogiendo el desarrollo jurisprudencial anterior, expresó lo siguiente: "[.] no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo.",

convino en:

Aprobar, conforme al texto que se copia más adelante, el Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información Crediticia":

"ACUERDO SUGEF 7-06

REGLAMENTO DEL CENTRO DE INFORMACIÓN CREDITICIA

(Nota de Sinalevi: El texto de este reglamento fue reformado parcialmente y reproducido en forma íntegra mediante sesión 1162 del 20 de abril del 2015, publicado en La Gaceta N° 89 del 11 de mayo de 2015, por lo que se transcribe a continuación:)  

Artículo 1°—Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer el marco general de funcionamiento del Centro de Información Crediticia (en adelante “CIC”).

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