Artículo 53.—Requisitos de los vehículos de los servicios de seguridad privados.
1. Los vehículos destinados a prestar los servicios regulados por esta Ley, propios de la seguridad privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre de la empresa y número de unidad, impreso en laterales y parte trasera del vehículo. En el techo, deberá tener impreso el número que identifica a la empresa, el cual será suministrado por la Dirección, cada número deberá tener un tamaño no menor de treinta centímetros, de modo tal que permita su fácil lectura e identificación desde el aire. Debajo de este número y con las mismas características anteriores, deberá estar impreso el número de unidad. En los laterales y en la parte trasera, cada número deberá tener, al menos, quince centímetros. Se autoriza el uso de rotativas solamente en color amarillo. Se exceptúan de lo anterior los vehículos destinados a las labores de investigación
privada, así como aquellos destinados a la labor de supervisión del personal.
b) Queda terminantemente prohibido utilizar vehículos con distintivos o logotipos iguales o similares a aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, o símbolos patrios.
c) Tarjeta de circulación, título de propiedad, pago de seguro obligatorio, revisión técnica, y los demás requisitos exigidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus Reglamentos.
Todos los documentos deberán encontrarse vigentes, y ser renovados y presentados ante la Dirección oportunamente.
d) El vehículo deberá mantenerse en óptimas condiciones, tanto físicas como mecánicas.
e) Estar inscrito en el registro de vehículos de seguridad y vigilancia privada que para ese efecto llevará la Dirección.
2. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, los vehículos dedicados a la vigilancia, custodia y transporte de valores, regulados en el artículo 73 del presente Reglamento.