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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33128 >> Fecha 07/01/2006 >> Articulo 53
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33128 - Articulo 53
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Artículo 53    (No vigente*)
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Artículo 53

Artículo 53.—Requisitos de los vehículos de los servicios de seguridad privados.

1. Los vehículos destinados a prestar los servicios regulados por esta Ley, propios de la seguridad privada, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre de la empresa y número de unidad, impreso en laterales y parte trasera del vehículo. En el techo, deberá tener impreso el número que identifica a la empresa, el cual será suministrado por la Dirección, cada número deberá tener un tamaño no menor de treinta centímetros, de modo tal que permita su fácil lectura e identificación desde el aire. Debajo de este número y con las mismas características anteriores, deberá estar impreso el número de unidad. En los laterales y en la parte trasera, cada número deberá tener, al menos, quince centímetros. Se autoriza el uso de rotativas solamente en color amarillo. Se exceptúan de lo anterior los vehículos destinados a las labores de investigación

privada, así como aquellos destinados a la labor de supervisión del personal.

b) Queda terminantemente prohibido utilizar vehículos con distintivos o logotipos iguales o similares a aquellos utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, o símbolos patrios.

c) Tarjeta de circulación, título de propiedad, pago de seguro obligatorio, revisión técnica, y los demás requisitos exigidos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus Reglamentos.

Todos los documentos deberán encontrarse vigentes, y ser renovados y presentados ante la Dirección oportunamente.

d) El vehículo deberá mantenerse en óptimas condiciones, tanto físicas como mecánicas.

e) Estar inscrito en el registro de vehículos de seguridad y vigilancia privada que para ese efecto llevará la Dirección.

2. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, los vehículos dedicados a la vigilancia, custodia y transporte de valores, regulados en el artículo 73 del presente Reglamento.

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