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 Normativa >> Reglamento 5276 >> Fecha 26/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5276 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante numeral 1., de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y 5276-2006, respectivamente, celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del 2006, en su orden,

considerando que:

1. el sistema financiero nacional muestra un crecimiento importante de un mercado en unidades de desarrollo,

2. desde el punto de vista monetario, resulta conveniente para el Banco Central de Costa Rica que dicho mercado deba cumplir con los requerimientos de encaje mínimo legal,

3. por razones de no existir en el Banco Central de Costa Rica una cuenta de reserva en unidades de desarrollo, la conversión del requerimiento de encaje que surja por operaciones denominadas en unidades de desarrollo debe ser de unidades de desarrollo a colones,

4. para efectos de no encajar el rendimiento inflacionario implícito de las unidades de desarrollo (componente inflacionario) se estima conveniente que el cálculo se haga sobre el monto correspondiente a la fecha del depósito respectivo,

5. algunas de las observaciones de forma enviadas por los entes consultados simplifican la lectura de la redacción propuesta, razón por la cual fueron acogidas,

 

dispuso, por mayoría, tomar los siguientes acuerdos:

 

1.       Modificar el Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, particularmente el:

 

Capítulo I, literal B Capítulo II, literal C

Capítulo I, literal C, numeral 1 Capítulo III, literal A

Capítulo II, literal A Capítulo III, literal B

Capítulo II, literal B Capítulo III, literal C, inciso i.

Capítulo III, literal C, inciso ii.

Capítulo III, literal C. (Adicionar inciso iii)

 

para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

 

Capítulo I, literal B

Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de este capítulo. Lo anterior comprende los siguientes instrumentos o similares:

[…]

Capítulo I, Literal C, numeral 1

El 15,0% sobre la sumatoria de los depósitos y obligaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, así como sobre la sumatoria de las operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración.

Capítulo II, Literal A

El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes.

En el cálculo intervendrán todos los días de la quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.

En el caso de operaciones denominadas en unidades de desarrollo, el monto requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje mínimo legal vigente al promedio quincenal de los saldos de estos pasivos expresados en colones, conversión que se realizará utilizando el valor de la UD correspondiente a la fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.

Capítulo II, Literal B

Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el Literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.

En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos de ese promedio quincenal tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Capítulo II, Literal C

El control técnico de la situación de encaje de los intermediarios financieros y bursátiles corresponde, por su orden, a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores. Las entidades sujetas al control de las precitadas Superintendencias, deberán enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada una quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

En dicha situación de encajes se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la respectiva Superintendencia.

Capítulo III, Literal A

Se entenderá por "insuficiencia en el encaje mínimo legal" aquella situación en la que el estado de encaje de una entidad muestre deficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente, con respecto al requerimiento promedio de encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en los literales A y B del Capítulo II.

Capítulo III, Literal B

Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará

una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda la información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente.

Capítulo III, literal C, inciso i

En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.

Capítulo III, literal C, inciso ii

En el caso de desencajes en dólares estadounidenses, el monto del desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio compra (¢/EUA$) vigente al término del periodo de insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho monto se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de desencaje y la suma resultante se convierte en dólares estadounidenses (utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado), para efectos de debitar la cuenta corriente en dólares estadounidenses que mantiene en el Banco Central la entidad desencajada.

Capítulo III, literal C, inciso iii

En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto del desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la información de tipo de cambio vigente al término del periodo de insuficiencia de encaje, suministrado por el Banco Central. El tratamiento posterior es similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en el entendido que el resultado final se debe convertir a la moneda en que se presenta el desencaje."

La anterior modificación reglamentaria rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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