BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante
numeral 1., de los artículos 7 y 12 de las actas de las sesiones 5273-2006 y
5276-2006, respectivamente, celebradas el 30 de marzo y el 26 de abril del
2006, en su orden,
considerando que:
1. el sistema financiero nacional muestra un crecimiento
importante de un mercado en unidades de desarrollo,
2. desde el punto de vista monetario, resulta conveniente
para el Banco Central de Costa Rica que dicho mercado deba cumplir con los
requerimientos de encaje mínimo legal,
3. por razones de no existir en el Banco Central de Costa
Rica una cuenta de reserva en unidades de desarrollo, la conversión del
requerimiento de encaje que surja por operaciones denominadas en unidades de desarrollo
debe ser de unidades de desarrollo a colones,
4. para efectos de no encajar el rendimiento inflacionario
implícito de las unidades de desarrollo (componente inflacionario) se estima
conveniente que el cálculo se haga sobre el monto correspondiente a la fecha
del depósito respectivo,
5. algunas de las observaciones de forma enviadas por los
entes consultados simplifican la lectura de la redacción propuesta, razón por
la cual fueron acogidas,
dispuso, por mayoría, tomar los siguientes acuerdos:
1.
Modificar
el Título III de las Regulaciones de Política Monetaria, particularmente el:
Capítulo I, literal B Capítulo II, literal C
Capítulo I, literal C, numeral 1 Capítulo III, literal A
Capítulo II, literal A Capítulo III, literal B
Capítulo II, literal B Capítulo III, literal C, inciso i.
Capítulo III, literal C, inciso ii.
Capítulo III, literal C. (Adicionar inciso iii)
para que en lo sucesivo se lean de la
siguiente manera:
Capítulo I, literal B
Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo
de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de
desarrollo y en moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en
el literal A de este capítulo. Lo anterior comprende los siguientes
instrumentos o similares:
[…]
Capítulo I, Literal C, numeral 1
El 15,0% sobre la sumatoria de los depósitos y obligaciones
en moneda nacional y en unidades de desarrollo, así como sobre la sumatoria de
las operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de
desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración.
Capítulo II, Literal A
El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el
promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una
quincena natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes.
En el cálculo intervendrán todos los días de la quincena,
para los fines de semana y días feriados se repite la información del último
día hábil anterior.
En el caso de operaciones denominadas en unidades de
desarrollo, el monto requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje mínimo
legal vigente al promedio quincenal de los saldos de estos pasivos expresados
en colones, conversión que se realizará utilizando el valor de la UD
correspondiente a la fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.
Capítulo II, Literal B
Las entidades que tienen operaciones sujetas a los
requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de
Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto cuyo promedio
quincenal no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto
en el Literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio
quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago
de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a
computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.
En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares
de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos de ese promedio
quincenal tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de
depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio
ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los
depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos
intermediarios financieros mantienen en las CAN.
Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el
saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se
originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las
CAN.
Capítulo II, Literal C
El control técnico de la situación de encaje de los
intermediarios financieros y bursátiles corresponde, por su orden, a la
Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia
General de Valores. Las entidades sujetas al control de las precitadas
Superintendencias, deberán enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de
un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada una quincena
natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los
procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica.
En dicha situación de encajes se deberá incluir,
separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de
confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la
respectiva Superintendencia.
Capítulo III, Literal A
Se entenderá por "insuficiencia en el encaje mínimo
legal" aquella situación en la que el estado de encaje de una entidad
muestre deficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente,
con respecto al requerimiento promedio de encaje mínimo legal, según la metodología
de cálculo indicada en los literales A y B del Capítulo II.
Capítulo III, Literal B
Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo
legal la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará
una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad
infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el Artículo 67
de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda la información pertinente
al período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y venir
acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado
encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos
legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad
financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia
competente.
Capítulo III, literal C, inciso i
En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda
nacional y en unidades de desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de
redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.
Capítulo III, literal C, inciso ii
En el caso de desencajes en dólares estadounidenses, el
monto del desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de
cambio compra (¢/EUA$) vigente al término del periodo
de insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho
monto se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de
desencaje y la suma resultante se convierte en dólares estadounidenses
(utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado), para efectos de debitar la
cuenta corriente en dólares estadounidenses que mantiene en el Banco Central la
entidad desencajada.
Capítulo III, literal C, inciso iii
En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el
monto del desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para
ello la información de tipo de cambio vigente al término del periodo de
insuficiencia de encaje, suministrado por el Banco Central. El tratamiento
posterior es similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en
el entendido que el resultado final se debe convertir a la moneda en que se
presenta el desencaje."
La anterior modificación reglamentaria rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.