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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33080 >> Fecha 26/04/2006 >> Articulo 22
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33080 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22

Artículo 22.—En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación del monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.

Las cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir del 15 de julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo: La tasa de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s) régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Pensiones.

La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá realizar un estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes elementos:

a)  Nombre y número de cédula del cotizante.

b)  Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.

c)  Períodos tomados en cuenta para la liquidación.

d)  Salarios totales anuales durante el período considerado.

e)  Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.

f)   Cotizaciones anuales efectuadas a otros regímenes, consideradas para el cálculo.

g)  Diferencias anuales adeudadas al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse por concepto de diferencias de cotización.

h)  Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización la inflación anual. Esta información debe ser suministrada a la Dirección Nacional de Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada cada enero de manera oportuna.

i)   Diferencias adeudadas anuales actualizadas. El total de este concepto constituye la deuda con el régimen de pensiones.

Al efecto se utilizará la siguiente fórmula para considerar el valor actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año desde 1992:

VFn= MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)

Donde:

VFn = Valor actualizado de la diferencia en el aporte correspondiente al año n.

MCn = Monto de la diferencia en los aportes realizados en el año n.

i = Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse cotizado (es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio (n+t).

n >= 1992.

Para obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo, las diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.

El total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le otorga el derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá mediante estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este estudio corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la cual deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado de dichos fondos. Para estos efectos la Dirección Nacional de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los períodos considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los cuales debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.

Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la Caja Única del Estado, y corresponderá a la Dirección Nacional de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Transitorio Único.—Aquellos funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación y se les hubiera declarado el derecho por la Ley N º 7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al artículo 22 de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación por no haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del derecho jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro régimen contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar ante la Dirección Nacional de Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34869 del 23 de octubre de 2008)


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