Artículo
22.—En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación del
monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio
jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas
anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.
Las
cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir del 15 de
julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo: La tasa
de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo
transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s)
régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a
pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte
de
la
Dirección Nacional
de Pensiones.
La
Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá realizar un
estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes elementos:
a)
Nombre y número de cédula del cotizante.
b)
Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.
c)
Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
d)
Salarios totales anuales durante el período considerado.
e)
Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen por el que va a obtener el
derecho a pensionarse.
f)
Cotizaciones anuales efectuadas a otros regímenes, consideradas para el cálculo.
g)
Diferencias anuales adeudadas al Régimen por el que va a obtener el derecho a
pensionarse por concepto de diferencias de cotización.
h)
Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización la
inflación anual. Esta información debe ser suministrada a
la
Dirección Nacional
de Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada
cada enero de manera oportuna.
i)
Diferencias adeudadas anuales actualizadas. El total de este concepto
constituye la deuda con el régimen de pensiones.
Al
efecto se utilizará la siguiente fórmula para considerar el valor
actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año desde 1992:
VFn=
MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)
Donde:
VFn
= Valor actualizado de la diferencia en el aporte correspondiente al año n.
MCn
= Monto de la diferencia en los aportes realizados en el año n.
i
= Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse cotizado
(es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio (n+t).
n
>= 1992.
Para
obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo, las
diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a
las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.
El
total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le otorga el
derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá mediante
estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este estudio
corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de
traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la
cual deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos
administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado
de dichos fondos. Para estos efectos
la
Dirección Nacional
de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los períodos
considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los cuales
debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.
Las
sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a
la
Caja
Única del Estado, y corresponderá a
la
Dirección Nacional
de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Transitorio
Único.—Aquellos
funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación
y se les hubiera declarado el derecho por
la
Ley N
º
7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al artículo 22
de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación por no
haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del derecho
jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro régimen
contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar ante
la
Dirección Nacional
de Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los
términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34869 del 23 de
octubre de 2008)