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 Normativa >> Reglamento 27 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 27 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

 

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión Nº 27-2006, artículo 8º, del 6 de abril del presente año, tomó el acuerdo N° 7, que indica lo siguiente:

 

“Acuerdo Nº 7:

 

Considerando:

 

I.—Que el artículo 73 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, contempla un procedimiento mediante el cual las entidades autorizadas de dicho sistema deben cancelar al Banco Hipotecario de la Vivienda, los remanentes o saldos del bono familiar de vivienda que se generen cuando dichas entidades ejecuten en sede judicial los créditos morosos que acompañaron el otorgamiento del bono familiar de vivienda y se adjudiquen los respectivos inmuebles, ya sea por la vía del remate judicial o por la vía de la dación en pago. El reintegro al Banco Hipotecario de la Vivienda de los remanentes citados se hace previa deducción de los gastos que indica aquella norma, sea la liquidación del crédito y las costas procesales correspondientes. 

II.—Que el reintegro al Banco Hipotecario de la Vivienda de los remanentes citados se hace previa deducción de los gastos que indica aquella norma, sea la liquidación del crédito y las costas procesales correspondientes.

III.—Que la Ley Nº 4631 del 18 de agosto de 1970, establece que las utilidades netas que obtengan las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, derivadas de la explotación y venta de bienes que sean adjudicados en remates, serán aplicadas a la cancelación de las deudas de la entidad ejecutante y de otras obligaciones del exdeudor, incluyendo en el primer caso el capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración. 

IV.—Que dicha Ley señala que la citada Superintendencia dictará las normas relativas a su aplicación.

V.—Que los recursos del bono familiar de vivienda son fondos públicos que se otorgan a los beneficiarios mediante una donación condicionada, la cual se resuelve en los casos en que el beneficiario no honra el crédito que la acompaña, motivo por el cual esos recursos deben retornar a su fuente de origen si no cumplen con su finalidad, para que sean entregados a otros beneficiarios, con lo que se debe evitar que permanezcan en el patrimonio de otros sujetos.

VI.—Que en La Gaceta Nº 252 del jueves 29 de diciembre del 2005, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero publicó el “Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la venta de bienes adjudicados (Artículo 1º de la Ley Nº 4631”, en cuyo artículo 4º, inciso a), se establece que las utilidades netas serán aplicadas, hasta donde alcancen, el cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:

 

“a) Cancelar la obligación a favor de la entidad que motivó el remate y que funge como ejecutante (en adelante: entidad adjudicataria). El monto de la obligación incluye capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración). 

Se contempla dentro de estas obligaciones las sumas correspondientes al bono familiar de vivienda cuando en el contrato respectivo se estipula la devolución del bono en caso de ejecución del bien”. (Subrayado nuestro).

 

VII.—Que el artículo 2º del citado Reglamento señala que las utilidades netas son el resultado positivo que se obtiene de restar a los ingresos por explotación y venta del bien, los gastos necesarios e indispensables incurridos para su explotación, conservación y venta, computados desde la fecha en que la autoridad judicial ponga a la entidad en posesión del bien, y hasta la fecha de venta, y que son las utilidades netas las que se aplican al cumplimiento de las obligaciones que a su vez define el artículo 4º, entre las cuales se encuentra el bono familiar de vivienda. 

VIII.—Que con vista de dicha reglamentación, es necesario adecuar el contenido del artículo 73 del Reglamento citado, con la finalidad de que esa norma se integre totalmente con lo dispuesto en la normativa citada en el punto anterior, no existan contradicciones entre ellas y que, se cuente con un procedimiento sencillo, expedito y justo, mediante el cual se logre recuperar la mayor cantidad de recursos del bono familiar de vivienda que sea posible, respecto a aquellas operaciones que desembocaron en remates judiciales o daciones en pago. Por tanto,

De conformidad con lo expuesto y con base en la respectiva normativa,

 

SE ACUERDA:

 

Artículo 1º—Se reforma el artículo 73 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 73.—Cobro judicial, remate y dación en pago de viviendas subsidiadas. Para el caso de incumplimiento de la deuda contraída con la entidad autorizada y en los casos de remate judicial contemplados en el presente Reglamento, la base para el remate de las viviendas que hayan sido financiadas mediante subsidio se fijará sumando el monto del crédito y el del subsidio, lo cual se hará constar en la respectiva escritura.

El remate implicará la resolución de la donación y por consiguiente se considerará como una obligación de plazo vencido a favor del BANHVI representado por la entidad autorizada, y cualquier excedente del bono familiar que resultare deberá trasladarse al BANHVI para ser reintegrado al FOSUVI aplicándose al efecto el Reglamento de la Ley Nº 4631 de 18 de agosto de 1970. Para los efectos del artículo 1º de dicha Ley, la resolución del bono familiar se tomará como una obligación del exdeudor a favor del BANHVI, por lo que la entidad autorizada podrá deducir, previamente al traslado antes indicado, los gastos que permita el Reglamento antes citado, relacionados con la obligación a favor de la entidad autorizada y por gastos de administración. Si el adjudicatario fuere la entidad autorizada, el traslado al Banco se hará efectivo conforme al procedimiento que regula el citado Reglamento. La entidad autorizada deberá remitir al Banco un informe trimestral detallando los inmuebles que se hayan adjudicado en remate, y los inmuebles que hayan recolocado. La Entidad también deberá cancelarle al Banco el monto correspondiente al subsidio en los casos en que reciba el inmueble mediante dación en pago, previas las deducciones ya señaladas.

Las entidades autorizadas a las cuales no se les aplicare la Ley Nº 4631 de 18 de agosto de 1970, estarán en todo caso obligadas al reintegro del bono familiar de vivienda en los casos de remate judicial y dación en pago, siguiendo el mismo procedimiento antes indicado y previas las deducciones señaladas. 

El BANHVI fiscalizará la correcta aplicación de esta disposición.  El no reintegro en forma y tiempo de cualquier suma que le corresponda a esta institución, genera la obligación de la entidad autorizada de cancelar al BANHVI los daños y perjuicios. 

El Banco podrá otorgar poderes a las entidades autorizadas para que en su nombre y representación actúen en sede judicial para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior”.


 

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