BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
La
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión Nº 27-2006,
artículo 8º, del 6 de abril del presente año, tomó el acuerdo N° 7, que indica
lo siguiente:
“Acuerdo
Nº 7:
Considerando:
I.—Que
el artículo 73 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, contempla un procedimiento mediante el cual las entidades
autorizadas de dicho sistema deben cancelar al Banco Hipotecario de la
Vivienda, los remanentes o saldos del bono familiar de vivienda que se generen
cuando dichas entidades ejecuten en sede judicial los créditos morosos que
acompañaron el otorgamiento del bono familiar de vivienda y se adjudiquen los
respectivos inmuebles, ya sea por la vía del remate judicial o por la vía de la
dación en pago. El reintegro al Banco Hipotecario de la Vivienda de los
remanentes citados se hace previa deducción de los gastos que indica aquella
norma, sea la liquidación del crédito y las costas procesales correspondientes.
II.—Que
el reintegro al Banco Hipotecario de la Vivienda de los remanentes citados se
hace previa deducción de los gastos que indica aquella norma, sea la
liquidación del crédito y las costas procesales correspondientes.
III.—Que
la Ley Nº 4631 del 18 de agosto de 1970, establece que las utilidades netas que
obtengan las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, derivadas de la explotación y venta de bienes que sean
adjudicados en remates, serán aplicadas a la cancelación de las deudas de la
entidad ejecutante y de otras obligaciones del exdeudor, incluyendo en el
primer caso el capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de
administración.
IV.—Que
dicha Ley señala que la citada Superintendencia dictará las normas relativas a
su aplicación.
V.—Que
los recursos del bono familiar de vivienda son fondos públicos que se otorgan a
los beneficiarios mediante una donación condicionada, la cual se resuelve en
los casos en que el beneficiario no honra el crédito que la acompaña, motivo
por el cual esos recursos deben retornar a su fuente de origen si no cumplen
con su finalidad, para que sean entregados a otros beneficiarios, con lo que se
debe evitar que permanezcan en el patrimonio de otros sujetos.
VI.—Que
en La Gaceta Nº 252 del jueves 29 de diciembre del 2005, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero publicó el “Reglamento sobre la
Distribución de Utilidades por la venta de bienes adjudicados (Artículo 1º de
la Ley Nº 4631”, en cuyo artículo 4º, inciso a), se establece que las
utilidades netas serán aplicadas, hasta donde alcancen, el cumplimiento de los
siguientes fines y en este orden:
“a)
Cancelar la obligación a favor de la entidad que motivó el remate y que funge
como ejecutante (en adelante: entidad adjudicataria). El monto de la obligación
incluye capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de
administración).
Se
contempla dentro de estas obligaciones las sumas correspondientes al bono
familiar de vivienda cuando en el contrato respectivo se estipula la devolución
del bono en caso de ejecución del bien”. (Subrayado nuestro).
VII.—Que
el artículo 2º del citado Reglamento señala que las utilidades netas son el
resultado positivo que se obtiene de restar a los ingresos por explotación y
venta del bien, los gastos necesarios e indispensables incurridos para su
explotación, conservación y venta, computados desde la fecha en que la
autoridad judicial ponga a la entidad en posesión del bien, y hasta la fecha de
venta, y que son las utilidades netas las que se aplican al cumplimiento de las
obligaciones que a su vez define el artículo 4º, entre las cuales se encuentra
el bono familiar de vivienda.
VIII.—Que
con vista de dicha reglamentación, es necesario adecuar el contenido del artículo
73 del Reglamento citado, con la finalidad de que esa norma se integre
totalmente con lo dispuesto en la normativa citada en el punto anterior, no
existan contradicciones entre ellas y que, se cuente con un procedimiento
sencillo, expedito y justo, mediante el cual se logre recuperar la mayor
cantidad de recursos del bono familiar de vivienda que sea posible, respecto a
aquellas operaciones que desembocaron en remates judiciales o daciones en pago.
Por tanto,
De
conformidad con lo expuesto y con base en la respectiva normativa,
SE
ACUERDA:
Artículo
1º—Se reforma el artículo 73 del Reglamento de Operaciones del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, para que en adelante se lea así:
“Artículo
73.—Cobro judicial, remate y dación en
pago de viviendas subsidiadas. Para el caso de incumplimiento de la deuda contraída
con la entidad autorizada y en los casos de remate judicial contemplados en el
presente Reglamento, la base para el remate de las viviendas que hayan sido
financiadas mediante subsidio se fijará sumando el monto del crédito y el del
subsidio, lo cual se hará constar en la respectiva escritura.
El
remate implicará la resolución de la donación y por consiguiente se considerará
como una obligación de plazo vencido a favor del BANHVI representado por la
entidad autorizada, y cualquier excedente del bono familiar que resultare
deberá trasladarse al BANHVI para ser reintegrado al FOSUVI aplicándose al
efecto el Reglamento de la Ley Nº 4631 de 18 de agosto de 1970. Para los efectos
del artículo 1º de dicha Ley, la resolución del bono familiar se tomará como
una obligación del exdeudor a favor del BANHVI, por lo que la entidad
autorizada podrá deducir, previamente al traslado antes indicado, los gastos
que permita el Reglamento antes citado, relacionados con la obligación a favor
de la entidad autorizada y por gastos de administración. Si el adjudicatario
fuere la entidad autorizada, el traslado al Banco se hará efectivo conforme al
procedimiento que regula el citado Reglamento. La entidad autorizada deberá
remitir al Banco un informe trimestral detallando los inmuebles que se hayan
adjudicado en remate, y los inmuebles que hayan recolocado. La Entidad también
deberá cancelarle al Banco el monto correspondiente al subsidio en los casos en
que reciba el inmueble mediante dación en pago, previas las deducciones ya
señaladas.
Las
entidades autorizadas a las cuales no se les aplicare la Ley Nº 4631 de 18 de
agosto de 1970, estarán en todo caso obligadas al reintegro del bono familiar
de vivienda en los casos de remate judicial y dación en pago, siguiendo el
mismo procedimiento antes indicado y previas las deducciones señaladas.
El
BANHVI fiscalizará la correcta aplicación de esta disposición. El no reintegro en forma y tiempo de
cualquier suma que le corresponda a esta institución, genera la obligación de
la entidad autorizada de cancelar al BANHVI los daños y perjuicios.
El
Banco podrá otorgar poderes a las entidades autorizadas para que en su nombre y
representación actúen en sede judicial para hacer efectiva la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior”.