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 Normativa >> Reglamento 569 - 1 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 73
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Normativa - Reglamento 569 - 1 - Articulo 73
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Artículo 73    (No vigente*)
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Artículo 73

Artículo 73.—Activos autorizados. Los fondos inmobiliarios solo pueden invertir en bienes inmuebles construidos, ya sea dentro o fuera del territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de propiedad y libres de derechos de usufructo, uso y habitación.

De conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento los prospectos de fondos inmobiliarios que inviertan en el exterior deben revelar los riesgos inherentes en los mercados en donde se van a ubicar los activos; y los riesgos específicos de las adquisiciones realizadas en cada país según lo establecido en la guía del prospecto.

Así mismo pueden invertir en valores financieros autorizados de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

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