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Artículo 99
Artículo 99.—Competencia para la supervisión. La Superintendencia tiene plena competencia para supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de la entidad comercializadora, de las obligaciones a que queda sujeta de conformidad con el Artículo 98 de este Reglamento. La entidad comercializadora queda sujeta a las sanciones administrativas que puedan corresponderle en el ejercicio de esta actividad de conformidad con la Ley reguladora del mercado de valores.
La Superintendencia puede proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la revocación de la autorización para comercializar o la suspensión de la oferta pública, en caso de la violación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen la comercialización del fondo. La revocación o suspensión indicadas, no eximen a la entidad comercializadora de sus deberes de información y reembolso.
En los casos en que el administrador o gestor de un fondo extranjero es suspendido en su país de origen, la entidad comercializadora en Costa Rica debe comunicar mediante un hecho relevante sobre dicha situación y continuar con su deber de información.
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