Artículo 154
Artículo 155.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 44114 del 23 de
enero del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al artículo 155)
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un
días del mes de enero del dos mil seis.
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