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 Normativa >> Ley 8492 >> Fecha 09/03/2006 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 8492 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35

Artículo 35.—Reforma del Código de Trabajo. Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá:

"Artículo 69.—Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:

[...]

j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.

[...]"

Rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa.— San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.

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