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 Normativa >> Ley 6075 >> Fecha 26/07/1977 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 6075 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11.- Se modifica el artículo 1º de la ley Nº 5661 de 11/12/74, para que se lea así:

 

"Artículo 1º.- No podrá ser inferior a ¢ 700.00 (setecientos colones), ninguna de las pensiones otorgadas o que en el futuro se otorguen".

 

La presente modificación rige a contar del 1º de julio de 1977

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