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Artículo 11.- Se modifica el artículo 1º de la ley Nº 5661
de 11/12/74, para que se lea así:
"Artículo 1º.- No podrá ser inferior a ¢ 700.00
(setecientos colones), ninguna de las pensiones otorgadas o que en el futuro se
otorguen".
La presente modificación rige a contar del 1º de julio de
1977
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