(Este
Decreto fue derogado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°33187 del 05 de
junio del 2006).
Nº 32989
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución
Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de
1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de
julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001,
“Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que
el artículo 9º de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del
2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas
envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos
contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que
el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3º—Que
el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4º—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre.
5º—Que
en el artículo 6º del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H, publicado en La
Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de
precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que
según el artículo 3º de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la
actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser
superior al tres por ciento (3%).
7º—Que
mediante Decreto Nº 32854-H del 5 de diciembre del 2005, publicado en La
Gaceta Nº 250 del 27 de diciembre del 2005, se actualizaron los montos de
los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional
como importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1º de enero del 2006.
8º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de noviembre del
2005 y febrero del 2006, corresponden a 347.18 y 357.94 respectivamente,
generando una variación de 3.099%. No obstante, en virtud de lo indicado en el
artículo 3º de la Ley Nº 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede
actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías
de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la
citada ley, en un 3%. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada
en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante
un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:
|
Tipo de bebida
|
Impuestos en colones por
unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
|
10.67
|
|
Otras bebidas líquidas envasadas
(incluso agua)
|
7.91
|
|
Agua (envases de 18 litros o más)
|
3.70
|
|
Impuesto por gramo de jabón de tocador
|
0.135
|