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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32970 >> Fecha 27/02/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32970 - Articulo 1
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Nº 32970

Nº 32970

(Este decreto fue Derogado por el artículo 140 (actual 141) del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

 

En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 81, 140, incisos 8) y 19) de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.

 

Considerando:

 

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP del 4 de febrero del 2004, se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. 

2º—Que en aras de clarificar situaciones confusas acerca de la interpretación del artículo 38 párrafo segundo del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, cuya errónea aplicación podría generar situaciones perjudiciales a los estudiantes, especialmente los que cursan la educación diversificada, se hace ineludible disponer de una modificación de ese texto que permita la inclusión de las palabras necesarias para la consecución del objetivo propuesto.

3º—Que el Consejo Superior de Educación, después de un exhaustivo proceso discusión y análisis de la elaboración de las Pruebas Nacionales, determinó la necesidad de establecer un nuevo parámetro para la elaboración de las mismas, que sustituya a los temarios. 

4º—Que al ser las pruebas una muestra de todos los posibles objetivos y contenidos por medir, el Consejo Superior de Educación decidió, que el nuevo parámetro que delimitará el ámbito para la elaboración de las pruebas nacionales serán los respectivos programas de estudios.         5º—Que ante los cambios implementados en la confección de las pruebas nacionales, la división de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo, deberá tomar todas las previsiones técnicas necesarias para garantizar la validez del contenido de las pruebas nacionales. 

6º—Que el Consejo Superior de Educación, mediante acuerdos adoptados en las sesiones Nº 02-54-04 del 22 de noviembre del 2004 y ratificado en el acuerdo 05-51-05 del 7 de noviembre del 2005; y en la sesión 04-2006 celebrada el día 23 de enero del 2006, aprobó las reformas a los artículos 38 y 94 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Se reforma el artículo 38 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP del 4 de febrero del 2004, para que se lea así:

 

Artículo 38.—De las condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados. Se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación General Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta. Los estudiantes que no alcanzaren la calificación mínima señalada, así como aquellos que no concurrieren a las convocatorias sin causa justificada, se tendrán por reprobados.

A los estudiantes que aprueben en las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se les consignará en el acta correspondiente y en el “Informe Escolar” una calificación de 65 ó 70 como promedio anual, según corresponda a Educación General Básica o a Educación Diversificada. Para los efectos de nota de presentación a pruebas nacionales, la calificación mínima de aprobación en la prueba de aplazados 65 ó 70 según el nivel que corresponda, sustituirá las notas obtenidas por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que estas sean inferiores a las notas mínimas de aprobación”.


 (Derogado por el artículo 140 del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)

 

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