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 Normativa >> Reglamento 5270 >> Fecha 15/03/2006 >> Articulo 7
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Normativa - Reglamento 5270 - Articulo 7
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Artículo 7
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7) Modificar el título IV, numeral 2) literal D) de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente manera:

D. La Tasa de Política Monetaria (tasa de Interés para la facilidad de depósitos a un día plazo) será determinada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. El Departamento Monetario someterá semanalmente a consideración de ese Directorio las estimaciones de la tasa de interés bruta para depósitos en el Banco Central de Costa Rica a un día plazo en el mercado interbancario de dinero, según los determinantes de ésta, para señalizar la dirección de la política monetaria por parte del Instituto Emisor.

Las tasas de interés brutas para las operaciones de mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para captar los montos requeridos. No obstante, dichas tasas a cada plazo no podrán diferir en 2,0 puntos porcentuales de la última tasa de interés vigente para cada plazo de referencia. En el caso de las operaciones de mercado abierto a través de subastas, las tasas no podrán variar en más de 2 p.p. de las tasas equivalentes para cada plazo de referencia de la última subasta de títulos realizada.

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