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7) Modificar el título IV, numeral 2) literal D) de las
Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
D. La Tasa de Política Monetaria (tasa de Interés para la
facilidad de depósitos a un día plazo) será determinada por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. El Departamento Monetario someterá
semanalmente a consideración de ese Directorio las estimaciones de la tasa de
interés bruta para depósitos en el Banco Central de Costa Rica a un día plazo
en el mercado interbancario de dinero, según los determinantes de ésta, para
señalizar la dirección de la política monetaria por parte del Instituto
Emisor.
Las tasas de interés brutas para las operaciones de mercado
abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para captar
los montos requeridos. No obstante, dichas tasas a cada plazo no podrán diferir
en 2,0 puntos porcentuales de la última tasa de interés vigente para cada
plazo de referencia. En el caso de las operaciones de mercado abierto a través
de subastas, las tasas no podrán variar en más de 2 p.p. de las tasas
equivalentes para cada plazo de referencia de la última subasta de títulos
realizada.
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