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 Normativa >> Ley 6041 >> Fecha 18/01/1977 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6041 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6º.- Artículo 6- A excepción del ministro de Educación Pública, el ministro de Planificación Nacional y Política Económica y el ministro de Trabajo y Seguridad Social, cesarán de ser miembros del Consejo Directivo:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización del Consejo Directivo, o con ella sin que ésta pueda exceder de seis meses;

b) El que sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, falte a dos sesiones ordinarias consecutivas;

c) El que infrinja o consienta infracciones a las leyes y reglamentos con motivo del ejercicio de su cargo;

d) El que por incapacidad física no desempeñare su cargo durante seis meses o más; y

e) El que renuncie o quede incapacitado legalmente.

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