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 Normativa >> Ley 6041 >> Fecha 18/01/1977 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6041 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del

Banco Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres

años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio

de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre

nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos

mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o

director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros

del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre

de 1997)

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