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 Normativa >> Ley 6041 >> Fecha 18/01/1977 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6041 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4º.- Integrarán el Consejo Directivo:

a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.

c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.

d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.

e) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre de 1997)

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