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 Normativa >> Resolución 28 >> Fecha 28/02/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 28 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

R-CO-28-2006.—Contraloría General de la República.—San José, a las quince horas del día veintiocho de febrero del dos mil seis.

 

1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por Concepto de Transportes para todos los Funcionarios del Estado (Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964), corresponde a la Contraloría General de la República promulgar el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos o sus modificaciones y revisar periódicamente sus tarifas y disposiciones.

 

2. Que conforme con las variaciones en los índices de precios de alimentación oficialmente determinados y según estudios realizados sobre precios de hospedaje dentro del país, se actualizaron las tarifas internas de viáticos.

 

3. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 3462, se procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22 del 31 de enero del 2006, el proyecto de modificación de los artículos 18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, para oír las observaciones y objeciones que las entidades públicas quisiesen presentar dentro del término señalado al efecto.

 

4. Que con base en la atribución contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 3462, esta Contraloría General modifica los artículos 18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos (Resolución Nº 4-DI-AA-2001), publicado en La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2001, de la siguiente manera:

 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE GASTOS

DE VIAJE Y DE TRANSPORTE PARA

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Artículo 1º—Modifícase los artículos 18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido mediante resolución Nº 4-DI-AA-2001, y publicado en La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2001, para que digan lo siguiente:

 

Artículo 18.—Tarifas en el interior del país. Las sumas a cobrar por los diferentes conceptos, serán las siguientes:

 

a) Desayuno: ¢1.800,00

 

b) Almuerzo: ¢3.000,00

 

c) Cena: ¢3.000,00

 

d) Hospedaje: según la localidad de que se trate, de acuerdo con las siguientes disposiciones y tabla:

 

i. La Administración reconocerá, en cada caso, el monto que estipula la correspondiente factura de hospedaje, hasta una suma que no sobrepase el máximo que indica la columna III de la siguiente tabla. Para ello, los funcionarios tendrán que presentar, adjunto a la respectiva liquidación, la(s) factura(s) original (es) extendida(s) por el (los) establecimiento(s) de hospedaje.

 

ii. Si mediante una sola factura se ampara el hospedaje de más de un funcionario en una misma habitación, uno de ellos presentará la factura original adjunta a su respectiva liquidación y el otro (o los otros) adjuntará (n) fotocopia de ésta con indicación del número de liquidación en que queda la factura original. Para efectos del reconocimiento del gasto, la Administración distribuirá el monto de la factura entre el número de funcionarios que ésta ampare, siempre que el monto resultante para cada uno no exceda el máximo que indica la columna III de la tabla siguiente.

 

iii. La(s) factura(s) referida en los incisos anteriores deberá (n) contener la información que, para efectos tributarios, exige la Dirección General de la Tributación, en el artículo 18 del D.E. Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982, y sus reformas.

 

HOSPEDAJE

 

 

I

II

III

Provincia /Cantón

Localidad

Tarifa en colones

San José

 

 

San José

Área Metropolitana (1/)

 

(1)/ Ver artículo 16º.

16.000

Tarrazú

San Marcos

6.000

Dota

Santa María

6.000

Pérez Zeledón

San Isidro de El General

7.500

 

 

 

Alajuela

 

 

Alajuela

Alajuela

11.000

San Ramón

San Ramón

6.500

Grecia

Grecia

9.000

Orotina

Orotina

8.500

San Carlos

Ciudad Quesada

7.000

 

Pital

5.500

 

La Fortuna

8.500

 

Santa Rosa de Pocosol

5.000

Alfaro Ruiz

Zarcero

7.000

Valverde Vega

Sarchí Norte

8.000

Upala

Upala

6.000

Los Chiles

Los Chiles

6.000

Guatuso

San Rafael

5.500

 

 

 

Cartago

 

 

Cartago

Cartago

11.000

Turrialba

Turrialba

7.000

 

 

 

Heredia

 

 

Heredia

Heredia

10.000

Sarapiquí

Puerto Viejo

8.200

 

La Virgen

4.500

 

Colonia Victoria

5.000

 

Finca 6 (Río Frío)

3.500

 

 

 

Guanacaste

 

 

Liberia

Liberia

10.000

Nicoya

Nicoya

7.500

Santa Cruz

Santa Cruz

7.500

Bagaces

Bagaces

5.000

 

Guayabo

6.000

 

Fortuna

7.000

Carrillo

Filadelfia

6.000

Cañas

Cañas

7.500

Abangares

Las Juntas

6.500

Tilarán

Tilarán

7.000

Nandayure

Ciudad Carmona

5.000

La Cruz

La Cruz

8.100

Hojancha

Hojancha

3.500

 

 

 

Puntarenas

 

 

Puntarenas

Puntarenas

11.000

 

Jicaral

5.000

 

Paquera

7.000

 

Monteverde

8.000

 

Cóbano

7.000

 

Tambor

8.000

Esparza

Esparza

7.000

Buenos Aires

Buenos Aires

4.500

Montes de Oro

Miramar

4.500

Osa

Puerto Cortés

3.500

 

Palmar Norte

8.200

Aguirre

Quepos

9.400

Golfito

Golfito

9.000

 

Puerto Jiménez

7.000

 

Río Claro

6.500

Coto Brus

San Vito

7.000

 

Sabalito

5.000

Parrita

Parrita

5.500

Corredores

Ciudad Neilly

9.100

 

Canoas

7.000

Garabito

Jacó

14.000

 

 

 

Limón

 

 

Limón

Limón

11.200

Pococí

Guápiles

7.000

 

Cariari

5.500

Siquirres

Siquirres

8.000

Talamanca

Bribrí

5.000

 

Sixaola

6.000

 

Cahuita

7.500

 

Puerto Viejo

10.000

 

Matina Batán

7.000

Guácimo

Guácimo

5.000

 

 

Artículo 19.—Otras localidades. Para las localidades no incluidas en la tabla del inciso d), del artículo anterior, la Administración podrá reconocer por concepto de hospedaje:

Una suma diaria máxima de ¢10.000,00 contra la presentación de la respectiva factura.

Una suma diaria máxima de ¢2.500,00 sin la presentación de la factura.

 

Artículo 42.—Fecha de reconocimiento del gasto. Las sumas señaladas en el artículo 34 se reconocerán, cuando proceda, a partir de la fecha y hora de llegada al lugar de destino, para cuyos efectos se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 35 de este Reglamento y las disposiciones que seguidamente se establezcan.

Para los viajes que inicien utilizando transporte aéreo se aplicarán los siguientes lineamientos:

 

a) Desayuno: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes de o a las nueve horas.

 

b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes de o a las trece horas.

 

c) Cena: Se reconocerá cuando la hora de llegada al destino se produzca antes de o a las diecinueve horas.

 

d) Hospedaje: Cuando la hora de ingreso al hotel, ocurra entre las cero y las seis horas, el reconocimiento de la tarifa pagada se hará contra la presentación de la respectiva factura, hasta por el monto máximo correspondiente al 50% de la tarifa diaria que establece el artículo 35 de este Reglamento.

 

e) Otros gastos menores de viaje: El 10% de la tarifa diaria, correspondiente a otros gastos menores de viaje, se reconocerá, cuando el funcionario llegue a su destino antes de o a las quince horas.

 

f) Cuando por motivo de itinerario el funcionario tenga que permanecer en tránsito por más de cuatro horas, se le reconocerá, -de acuerdo con los lineamientos dados en los incisos a), b) y c) anteriores-, la tarifa por cada uno de los servicios que corresponda, para lo cual se aplicará el porcentaje respectivo establecido en el artículo 35 a la tarifa correspondiente fijada por el artículo 34, siempre y cuando la partida del lugar en tránsito se produzca no antes de cuatro horas después de la hora en que se llegó a dicho lugar. Si, estando en tránsito, fuese necesario hospedarse, el gasto correspondiente a dicho servicio sólo se reconocerá contra la presentación de la respectiva factura. Quedan excluidas de estos reconocimientos las estadías por escalas técnicas.

 

g) Los gastos por concepto de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) que efectivamente deba realizar el funcionario durante el trayecto hacia el país de destino y que no correspondan a gastos en tránsito de acuerdo con el inciso f) anterior, solamente se reconocerán contra la presentación de la respectiva factura, en cuyo caso se pagará el monto que indica ésta hasta una suma que no sobrepase el viático correspondiente al servicio en cuestión para el país en que se demande. Si tales gastos son vendidos por las empresas de transporte aéreo, para su reconocimiento (aplicación de los porcentajes del artículo 35) se tomará como referencia el país de destino al que se dirija el funcionario. En ningún caso se reconocerá los servicios de alimentación cuando sean servidos gratuitamente por las empresas de transporte durante el trayecto respectivo; la Administración activa será la responsable de verificar el suministro gratuito o no de tales servicios, ya sea a través del itinerario de viaje que se cita en el artículo 11, o por cualquier otro medio procedente.

 

Para los viajes que inicien utilizando transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje dentro del territorio costarricense, se reconocerán de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este Reglamento. A partir de la hora de salida de Costa Rica o de cualquier otro país por vía terrestre, se aplicarán las mismas disposiciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e) anteriores, solo que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país a visitar. No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día, servicios de alimentación similares en dos países diferentes.

 

Artículo 42 bis.—Gastos de regreso al país. El reconocimiento de los gastos de viaje para el día en que el funcionario regresa al país, cuando el arribo a Costa Rica ocurra por vía aérea, se regirá de acuerdo con los siguientes lineamientos y la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 35:

 

a) Desayuno: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las once horas.

 

b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las quince horas.

 

c) Cena: Se reconocerá cuando la salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las veintiuna horas.

 

d) Hospedaje: El reconocimiento de gastos de hospedaje para este día requiere de la presentación de la factura correspondiente. En este caso se reconocerá el monto que estipule la respectiva factura para una habitación individual sin alimentación, hasta un máximo del 50% de la tarifa diaria correspondiente al país de que se trate.

 

e) Otros gastos menores de viaje: El 10% de la tarifa diaria, correspondiente a otros gastos menores de viaje, se reconocerá, cuando la hora de salida del país de procedencia de la gira se produzca después de o a las once horas.

 

f) Los gastos en tránsito relativos al regreso a Costa Rica se regulan por las mismas disposiciones del inciso f), del artículo anterior, para lo cual se aplicará, en lo que corresponda, los incisos a), b) y c), del presente artículo.

 

g) Los gastos por servicios de alimentación que efectivamente deban realizar los funcionarios durante el trayecto de regreso a Costa Rica, que no correspondan a gastos en tránsito y que no se reconozcan de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c) anteriores, se tramitarán conforme con la aplicación, en lo que corresponda, de los lineamientos dictados en el inciso g), del artículo anterior, para lo cual se tomará como referencia la tarifa del país de procedencia, cuando sea necesario.

 

Para los viajes en que el arribo o regreso a Costa Rica se dé mediante la utilización de transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje dentro del territorio nacional, se reconocerán de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este Reglamento. A partir de la hora de arribo a Costa Rica o a cualquier otro país por vía terrestre, el reconocimiento de los gastos de alimentación se basará en los mismos lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) anteriores, solo que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país de procedencia. No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día, servicios de alimentación similares en dos países diferentes.


 

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