CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
R-CO-28-2006.—Contraloría General de
la República.—San José, a las quince horas del día veintiocho de febrero del
dos mil seis.
1. Que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Reguladora de los Gastos de Viaje
y Gastos por Concepto de Transportes para todos los Funcionarios del Estado
(Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964), corresponde a la Contraloría General
de la República promulgar el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos o sus modificaciones y revisar periódicamente sus tarifas
y disposiciones.
2. Que conforme con las variaciones
en los índices de precios de alimentación oficialmente determinados y según
estudios realizados sobre precios de hospedaje dentro del país, se actualizaron
las tarifas internas de viáticos.
3. Que en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 3462, se procedió a publicar en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 22 del 31 de enero del 2006, el proyecto de
modificación de los artículos 18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, para oír las observaciones y objeciones
que las entidades públicas quisiesen presentar dentro del término señalado al
efecto.
4. Que con base en la atribución contenida
en el artículo 5º de la Ley Nº 3462, esta Contraloría General modifica los
artículos 18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
para Funcionarios Públicos (Resolución Nº 4-DI-AA-2001), publicado en La
Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2001, de la siguiente manera:
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE
GASTOS
DE VIAJE Y DE TRANSPORTE PARA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 1º—Modifícase los artículos
18, 19, 42 y 42 bis del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos, emitido mediante resolución Nº 4-DI-AA-2001, y publicado
en La Gaceta Nº 97 del 22 de mayo del 2001, para que digan lo siguiente:
Artículo 18.—Tarifas en el
interior del país. Las sumas a cobrar por los diferentes conceptos, serán
las siguientes:
a) Desayuno: ¢1.800,00
b) Almuerzo: ¢3.000,00
c) Cena: ¢3.000,00
d) Hospedaje: según la localidad de
que se trate, de acuerdo con las siguientes disposiciones y tabla:
i. La Administración reconocerá, en
cada caso, el monto que estipula la correspondiente factura de hospedaje, hasta
una suma que no sobrepase el máximo que indica la columna III de la siguiente
tabla. Para ello, los funcionarios tendrán que presentar, adjunto a la
respectiva liquidación, la(s) factura(s) original (es) extendida(s) por el
(los) establecimiento(s) de hospedaje.
ii. Si mediante una sola factura se
ampara el hospedaje de más de un funcionario en una misma habitación, uno de ellos
presentará la factura original adjunta a su respectiva liquidación y el otro (o
los otros) adjuntará (n) fotocopia de ésta con indicación del número de
liquidación en que queda la factura original. Para efectos del reconocimiento del
gasto, la Administración distribuirá el monto de la factura entre el número de
funcionarios que ésta ampare, siempre que el monto resultante para cada uno no exceda
el máximo que indica la columna III de la tabla siguiente.
iii. La(s) factura(s) referida en
los incisos anteriores deberá (n) contener la información que, para efectos
tributarios, exige la Dirección General de la Tributación, en el artículo 18
del D.E. Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982, y sus reformas.
HOSPEDAJE
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I
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II
|
III
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Provincia /Cantón
|
Localidad
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Tarifa en colones
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San José
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San José
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Área Metropolitana (1/)
(1)/ Ver artículo 16º.
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16.000
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Tarrazú
|
San Marcos
|
6.000
|
|
Dota
|
Santa María
|
6.000
|
|
Pérez Zeledón
|
San Isidro de El
General
|
7.500
|
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|
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|
Alajuela
|
|
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|
Alajuela
|
Alajuela
|
11.000
|
|
San Ramón
|
San Ramón
|
6.500
|
|
Grecia
|
Grecia
|
9.000
|
|
Orotina
|
Orotina
|
8.500
|
|
San Carlos
|
Ciudad Quesada
|
7.000
|
|
|
Pital
|
5.500
|
|
|
La Fortuna
|
8.500
|
|
|
Santa Rosa de Pocosol
|
5.000
|
|
Alfaro Ruiz
|
Zarcero
|
7.000
|
|
Valverde Vega
|
Sarchí Norte
|
8.000
|
|
Upala
|
Upala
|
6.000
|
|
Los Chiles
|
Los Chiles
|
6.000
|
|
Guatuso
|
San Rafael
|
5.500
|
|
|
|
|
|
Cartago
|
|
|
|
Cartago
|
Cartago
|
11.000
|
|
Turrialba
|
Turrialba
|
7.000
|
|
|
|
|
|
Heredia
|
|
|
|
Heredia
|
Heredia
|
10.000
|
|
Sarapiquí
|
Puerto Viejo
|
8.200
|
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|
La Virgen
|
4.500
|
|
|
Colonia Victoria
|
5.000
|
|
|
Finca 6 (Río Frío)
|
3.500
|
|
|
|
|
|
Guanacaste
|
|
|
|
Liberia
|
Liberia
|
10.000
|
|
Nicoya
|
Nicoya
|
7.500
|
|
Santa Cruz
|
Santa Cruz
|
7.500
|
|
Bagaces
|
Bagaces
|
5.000
|
|
|
Guayabo
|
6.000
|
|
|
Fortuna
|
7.000
|
|
Carrillo
|
Filadelfia
|
6.000
|
|
Cañas
|
Cañas
|
7.500
|
|
Abangares
|
Las Juntas
|
6.500
|
|
Tilarán
|
Tilarán
|
7.000
|
|
Nandayure
|
Ciudad Carmona
|
5.000
|
|
La Cruz
|
La Cruz
|
8.100
|
|
Hojancha
|
Hojancha
|
3.500
|
|
|
|
|
|
Puntarenas
|
|
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
11.000
|
|
|
Jicaral
|
5.000
|
|
|
Paquera
|
7.000
|
|
|
Monteverde
|
8.000
|
|
|
Cóbano
|
7.000
|
|
|
Tambor
|
8.000
|
|
Esparza
|
Esparza
|
7.000
|
|
Buenos Aires
|
Buenos Aires
|
4.500
|
|
Montes de Oro
|
Miramar
|
4.500
|
|
Osa
|
Puerto Cortés
|
3.500
|
|
|
Palmar Norte
|
8.200
|
|
Aguirre
|
Quepos
|
9.400
|
|
Golfito
|
Golfito
|
9.000
|
|
|
Puerto Jiménez
|
7.000
|
|
|
Río Claro
|
6.500
|
|
Coto Brus
|
San Vito
|
7.000
|
|
|
Sabalito
|
5.000
|
|
Parrita
|
Parrita
|
5.500
|
|
Corredores
|
Ciudad Neilly
|
9.100
|
|
|
Canoas
|
7.000
|
|
Garabito
|
Jacó
|
14.000
|
|
|
|
|
|
Limón
|
|
|
|
Limón
|
Limón
|
11.200
|
|
Pococí
|
Guápiles
|
7.000
|
|
|
Cariari
|
5.500
|
|
Siquirres
|
Siquirres
|
8.000
|
|
Talamanca
|
Bribrí
|
5.000
|
|
|
Sixaola
|
6.000
|
|
|
Cahuita
|
7.500
|
|
|
Puerto Viejo
|
10.000
|
|
|
Matina Batán
|
7.000
|
|
Guácimo
|
Guácimo
|
5.000
|
Artículo 19.—Otras localidades.
Para las localidades no incluidas en la tabla del inciso d), del artículo
anterior, la Administración podrá reconocer por concepto de hospedaje:
Una suma diaria máxima de ¢10.000,00
contra la presentación de la respectiva factura.
Una suma diaria máxima de ¢2.500,00
sin la presentación de la factura.
Artículo 42.—Fecha de
reconocimiento del gasto. Las sumas señaladas en el artículo 34 se
reconocerán, cuando proceda, a partir de la fecha y hora de llegada al lugar de
destino, para cuyos efectos se aplicarán los porcentajes establecidos en el
artículo 35 de este Reglamento y las disposiciones que seguidamente se
establezcan.
Para los viajes que inicien
utilizando transporte aéreo se aplicarán los siguientes lineamientos:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando la
hora de llegada al destino se produzca antes de o a las nueve horas.
b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la
hora de llegada al destino se produzca antes de o a las trece horas.
c) Cena: Se reconocerá cuando la
hora de llegada al destino se produzca antes de o a las diecinueve horas.
d) Hospedaje: Cuando la hora de ingreso
al hotel, ocurra entre las cero y las seis horas, el reconocimiento de la tarifa
pagada se hará contra la presentación de la respectiva factura, hasta por el
monto máximo correspondiente al 50% de la tarifa diaria que establece el
artículo 35 de este Reglamento.
e) Otros gastos menores de viaje: El
10% de la tarifa diaria, correspondiente a otros gastos menores de viaje, se reconocerá,
cuando el funcionario llegue a su destino antes de o a las quince horas.
f) Cuando por motivo de itinerario
el funcionario tenga que permanecer en tránsito por más de cuatro horas, se le reconocerá,
-de acuerdo con los lineamientos dados en los incisos a), b) y c) anteriores-,
la tarifa por cada uno de los servicios que corresponda, para lo cual se
aplicará el porcentaje respectivo establecido en el artículo 35 a la tarifa
correspondiente fijada por el artículo 34, siempre y cuando la partida del
lugar en tránsito se produzca no antes de cuatro horas después de la hora en
que se llegó a dicho lugar. Si, estando en tránsito, fuese necesario
hospedarse, el gasto correspondiente a dicho servicio sólo se reconocerá contra
la presentación de la respectiva factura. Quedan excluidas de estos
reconocimientos las estadías por escalas técnicas.
g) Los gastos por concepto de alimentación
(desayuno, almuerzo y cena) que efectivamente deba realizar el funcionario
durante el trayecto hacia el país de destino y que no correspondan a gastos en
tránsito de acuerdo con el inciso f) anterior, solamente se reconocerán contra
la presentación de la respectiva factura, en cuyo caso se pagará el monto que
indica ésta hasta una suma que no sobrepase el viático correspondiente al
servicio en cuestión para el país en que se demande. Si tales gastos son
vendidos por las empresas de transporte aéreo, para su reconocimiento (aplicación
de los porcentajes del artículo 35) se tomará como referencia el país de
destino al que se dirija el funcionario. En ningún caso se reconocerá los
servicios de alimentación cuando sean servidos gratuitamente por las empresas
de transporte durante el trayecto respectivo; la Administración activa será la
responsable de verificar el suministro gratuito o no de tales servicios, ya sea
a través del itinerario de viaje que se cita en el artículo 11, o por cualquier
otro medio procedente.
Para los viajes que inicien
utilizando transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje
dentro del territorio costarricense, se reconocerán de conformidad con lo
establecido en el capítulo III de este Reglamento. A partir de la hora de
salida de Costa Rica o de cualquier otro país por vía terrestre, se aplicarán las
mismas disposiciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e)
anteriores, solo que reconocidos a partir del momento en que se cruce la
frontera del país a visitar. No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en
un mismo día, servicios de alimentación similares en dos países diferentes.
Artículo 42 bis.—Gastos de
regreso al país. El reconocimiento de los gastos de viaje para el día en
que el funcionario regresa al país, cuando el arribo a Costa Rica ocurra por
vía aérea, se regirá de acuerdo con los siguientes lineamientos y la aplicación
de los porcentajes establecidos en el artículo 35:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando la
salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las once horas.
b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la
salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las quince horas.
c) Cena: Se reconocerá cuando la
salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las veintiuna horas.
d) Hospedaje: El reconocimiento de
gastos de hospedaje para este día requiere de la presentación de la factura correspondiente.
En este caso se reconocerá el monto que estipule la respectiva factura para una
habitación individual sin alimentación, hasta un máximo del 50% de la tarifa
diaria correspondiente al país de que se trate.
e) Otros gastos menores de viaje: El
10% de la tarifa diaria, correspondiente a otros gastos menores de viaje, se
reconocerá, cuando la hora de salida del país de procedencia de la gira se
produzca después de o a las once horas.
f) Los gastos en tránsito relativos
al regreso a Costa Rica se regulan por las mismas disposiciones del inciso f), del
artículo anterior, para lo cual se aplicará, en lo que corresponda, los incisos
a), b) y c), del presente artículo.
g) Los gastos por servicios de
alimentación que efectivamente deban realizar los funcionarios durante el
trayecto de regreso a Costa Rica, que no correspondan a gastos en tránsito y que
no se reconozcan de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c)
anteriores, se tramitarán conforme con la aplicación, en lo que corresponda, de
los lineamientos dictados en el inciso g), del artículo anterior, para lo cual se
tomará como referencia la tarifa del país de procedencia, cuando sea necesario.
Para los viajes en que el arribo o
regreso a Costa Rica se dé mediante la utilización de transporte terrestre, los
servicios de alimentación y hospedaje dentro del territorio nacional, se reconocerán
de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este Reglamento. A
partir de la hora de arribo a Costa Rica o a cualquier otro país por vía
terrestre, el reconocimiento de los gastos de alimentación se basará en los
mismos lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) anteriores, solo
que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país de
procedencia. No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día, servicios
de alimentación similares en dos países diferentes.