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 Normativa >> Ley 1860 >> Fecha 21/04/1955 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 1860 - Articulo 140
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Artículo 140
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140

Artículo 140.-

Las resoluciones o pronunciamiento que se produzcan, se harán constar en LIbros Especiales que al efecto se llevarán, o empleando cualquier otro sistema de carácter técnico. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 114 al 134 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 134 al actual.

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