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 Normativa >> Ley 1860 >> Fecha 21/04/1955 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 1860 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

Artículo 101.-

Serán suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por quince días, y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores: a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de que dependen, las actas de visita que levanten;

b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les está encomendada; y c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su cargo.

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