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 Normativa >> Ley 1860 >> Fecha 21/04/1955 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 1860 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.-

Esta Oficina se mantendrá en debido contacto con las demás dependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes que le sean requeridos. Los organismos públicos, empresas particulares y Tribunales de Trabajo, acordarán toda clase de facilidades en los estudios e investigaciones que deban practicarse.

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