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Artículo 2º.- En el desempeño de su funciones, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente: a) Protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los
trabajadores;
b) Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un más alto nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;
c) Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer;
d) Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo;
e) Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la asistencia al costarricense, su familia y la comunidad;
f) Organizar y administrar los servicios públicos de bienestar social;
g) Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de bienestar social; y h) Garantizar la aplicación de las leyes sociales.
( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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