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 Normativa >> Ley 5292 >> Fecha 09/08/1973 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 5292 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en esta

ley, créase la Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como

dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Los inspectores de Normas tendrán jurisdicción en todo el país y

estarán investidos con carácter de autoridades de policía, pudiendo,

previa identificación, penetrar en horas del trabajo en fincas, empresas

o fábricas para realizar los estudios, investigaciones e inspecciones

propias de su cargo. No obstante, en los lugares alejados de los centros

de población, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural ejercerán de

oficio las labores de inspección de precios y en cuanto a la aplicación

del sistema de unidades de medición de ley, haciendo los decomisos de ley

y la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia.

Los inspectores de Normas lo serán de dos tipos: Inspectores de

Normas de Comercio, que serán a la vez Inspectores de Precios, e

Inspectores de Normas de Industria. Los Inspectores de Normas de

Industria, para ser nombrados en sus cargos, deberán tener como mínimo

aprobados dos años de enseñanza superior de nivel universitario en una

rama técnica.

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