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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32877 >> Fecha 08/11/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32877 - Articulo 1
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Nº 32877

Nº 32877

 

(Este decreto fue derogado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 35764 del 26 de enero de 2010)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 73, 140, incisos 3) 18) y 20), 146 de la Constitución Política, 27 inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978, Ley 7531 del 10 de julio de 1995, artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135 del 11 de octubre de 1989, la Ley Nº 7768 del 24 de abril de 1998, artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 8 del 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, artículos 33 y 38 del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 50 del 10 de marzo de 1995 y Decreto Ejecutivo Nº 27778-H, publicado en La Gaceta Nº 72 de fecha 15 de abril de 1999.

 

Considerando:

 

1º—Que la Sala Constitucional en acción de inconstitucionalidad Nº 2136-91 de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, al declarar inconstitucionales varias normas, entre ellas la Ley Nº 7013 del 18 de noviembre de 1985, estableció:

 

“(…) de igual forma se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa ley contemple, tendrán derecho a permanecer en él. En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieren pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiere estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del seguros Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales que lo regulen (…)” (El resaltado no es del original).

 

2º—Que la Ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995, regula el procedimiento de traspaso de cuotas en sus artículos 8º, 31, 32, 34 y 35, para los funcionarios activos del Magisterio Nacional que hayan optado por el traspaso al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.

3º—Que el trámite de traspaso de cuotas de los regímenes de Pensiones de Hacienda y del Magisterio Nacional, así como la devolución al interesado, involucra la participación de varias dependencias de este Ministerio, a saber la Contabilidad Nacional, la Tesorería Nacional y la Dirección Jurídica.

4º—Que por razones de interés público es fundamental garantizar que el procedimiento de traspaso y devolución de cotizaciones se lleve a cabo en forma que garantice la mayor certeza y seguridad jurídica, de manera tal que ni el Erario Público, ni el gestionante sufran perjuicios económicos.

5º—Que en virtud de lo anterior, es ajustado a derecho actualizar los requisitos y procedimientos atinentes a las gestiones de comentario y oficializarlos a través de la emisión de un decreto ejecutivo. 

6º—Que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los casos de funcionarios del Poder Judicial que hayan prestado servicios en otras instituciones o dependencias públicas, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

 

Reglamento para el Trámite de Traspaso y Devolución de

Cuotas de los Regímenes de Hacienda y del Magisterio

Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que

Administra la Caja Costarricense de Seguro Social y al

Fondo de Pensión y Jubilación del Poder Judicial

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y requisitos

 

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Este decreto regula lo relativo al trámite de traspaso de cuotas de los regímenes de pensiones de Hacienda y del Magisterio Nacional al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (en adelante I. V. M.) que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante Caja) y de devolución de los montos correspondientes al interesado.

Los requisitos y procedimientos contemplados en el presente Reglamento serán de aplicación tanto en aquellos casos en los que el traspaso y la devolución de las cotizaciones sean interpuestos a gestión de parte, así como en aquellos, en los que excepcionalmente sean los Departamentos de Personal de los diferentes Ministerios o Instituciones Autónomas o Privadas, quienes al percatarse del error en la inclusión de un funcionario en un Régimen al que no corresponde, interpongan las respectivas diligencias.

Asimismo, en el presente Reglamento se considera lo relativo al trámite de devolución y traspaso del Régimen de Reparto al Fondo de Capitalización del Magisterio Nacional y del Régimen de Hacienda al Fondo de Pensión y Jubilación del Poder Judicial.


 

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