Nº 32877
(Este
decreto fue derogado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 35764 del 26
de enero de 2010)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 73, 140, incisos
3) 18) y 20), 146 de la Constitución Política, 27 inciso 1) y 28 inciso b) de
la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978,
Ley 7531 del 10 de julio de 1995, artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, Ley Nº 7135 del 11 de octubre de 1989, la Ley Nº 7768 del 24 de
abril de 1998, artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 8 del 29
de noviembre de 1937, y sus reformas, artículos 33 y 38 del Reglamento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 50 del 10 de
marzo de 1995 y Decreto Ejecutivo Nº 27778-H, publicado en La Gaceta Nº
72 de fecha 15 de abril de 1999.
Considerando:
1º—Que
la Sala Constitucional en acción de inconstitucionalidad Nº 2136-91 de las
catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, al
declarar inconstitucionales varias normas, entre ellas la Ley Nº 7013 del 18 de
noviembre de 1985, estableció:
“(…)
de igual forma se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el
sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado y cotizado para
el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, por haberlo permitido así cualquiera
de las normas presupuestarias que se declaran nulas y que esa ley contemple,
tendrán derecho a permanecer en él. En cuanto a los servidores que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación
de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo
hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así
cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieren pagado sean
trasladadas, a su solicitud, al
régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiere estado legalmente facultado para hacerlo y si no
lo hubiera hecho en ninguno, no
hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del seguros Social, la que deberá reconocerle el tiempo
servido y tendrá derecho a exigir el
traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones
legales que lo regulen (…)” (El resaltado no es del original).
2º—Que
la Ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995, regula el procedimiento de traspaso de
cuotas en sus artículos 8º, 31, 32, 34 y 35, para los funcionarios activos del
Magisterio Nacional que hayan optado por el traspaso al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
3º—Que
el trámite de traspaso de cuotas de los regímenes de Pensiones de Hacienda y
del Magisterio Nacional, así como la devolución al interesado, involucra la
participación de varias dependencias de este Ministerio, a saber la
Contabilidad Nacional, la Tesorería Nacional y la Dirección Jurídica.
4º—Que
por razones de interés público es fundamental garantizar que el procedimiento
de traspaso y devolución de cotizaciones se lleve a cabo en forma que garantice
la mayor certeza y seguridad jurídica, de manera tal que ni el Erario Público,
ni el gestionante sufran perjuicios económicos.
5º—Que
en virtud de lo anterior, es ajustado a derecho actualizar los requisitos y
procedimientos atinentes a las gestiones de comentario y oficializarlos a
través de la emisión de un decreto ejecutivo.
6º—Que
el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los
casos de funcionarios del Poder Judicial que hayan prestado servicios en otras
instituciones o dependencias públicas, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir
-y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que el
monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Poder Judicial. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el Trámite de Traspaso y Devolución de
Cuotas de los Regímenes de Hacienda y del Magisterio
Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
Administra la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Fondo de Pensión y Jubilación del Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales y requisitos
Artículo
1º—Ámbito de aplicación. Este decreto regula lo relativo al trámite de
traspaso de cuotas de los regímenes de pensiones de Hacienda y del Magisterio
Nacional al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (en adelante I. V. M.) que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante Caja) y de
devolución de los montos correspondientes al interesado.
Los
requisitos y procedimientos contemplados en el presente Reglamento serán de
aplicación tanto en aquellos casos en los que el traspaso y la devolución de
las cotizaciones sean interpuestos a gestión de parte, así como en aquellos, en
los que excepcionalmente sean los Departamentos de Personal de los diferentes
Ministerios o Instituciones Autónomas o Privadas, quienes al percatarse del
error en la inclusión de un funcionario en un Régimen al que no corresponde,
interpongan las respectivas diligencias.
Asimismo,
en el presente Reglamento se considera lo relativo al trámite de devolución y
traspaso del Régimen de Reparto al Fondo de Capitalización del Magisterio
Nacional y del Régimen de Hacienda al Fondo de Pensión y Jubilación del Poder
Judicial.