(El
presente Decreto fue derogado por Art 2° del Decreto Ejecutivo N° 33082 del 7 de abril
del 2006)
Nº 32885
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En
ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146
de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1°; 27, inciso 1°, y 28,
inciso 2, acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2
de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de
julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
Considerando:
1ºQue
el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado,
determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de
combustible.
2ºQue
el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio
de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme
con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la
referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3ºQue
el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicado en La Gaceta N° 138 del
18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único,
que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más
próximos.
4ºQue
mediante Decreto N° 32723-H del 4 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta N°
213 del 4 de noviembre del 2005, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible
tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre
del 2005.
5ºQue
los niveles del índice de precios al consumidor, en los meses de setiembre y diciembre
del 2005, corresponden a 337.44 y 350.68 respectivamente, generando una variación de
3,924%.
6ºQue
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un
3,924%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que
establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar el monto del impuesto por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3%. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1ºActualizase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La
Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a
continuación: