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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32885 >> Fecha 03/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32885 - Articulo 1
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Nº 32885

 

(El presente Decreto fue derogado por Art 2° del Decreto Ejecutivo N° 33082 del 7 de abril del 2006)

Nº 32885

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1°; 27, inciso 1°, y 28, inciso 2, acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

 

Considerando:

 

1º—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.

2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.

4º—Que mediante Decreto N° 32723-H del 4 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre del 2005, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre del 2005.

5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor, en los meses de setiembre y diciembre del 2005, corresponden a 337.44 y 350.68 respectivamente, generando una variación de 3,924%.

6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3,924%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar el monto del impuesto por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3%. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Actualizase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:

 

 

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

134,50

Gasolina súper

140,25

Diesel

79,00

Asfalto

27,00

Emulsión asfáltica

20,00

Búnker

13,50

LPG

27,00

Jet Fuel A1

80,25

Av Gas

134,50

Queroseno

38,75

Diesel pesado (Gasóleo)

25,75

Nafta pesada

18,75

Nafta liviana

18,75


 

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