Nº
32885
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en
los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los
artículos 25, inciso 1°; 27, inciso 1°, y 28, inciso 2, acápite b) de la Ley Nº
6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 y
Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La
Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto
del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada
dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá
actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al
3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N°
29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado
en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a
la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será
redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto N° 32723-H del 4 de
octubre del 2005, publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre del 2005,
se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre del 2005.
5º—Que los niveles del índice de precios al
consumidor, en los meses de setiembre y diciembre del 2005, corresponden a
337.44 y 350.68 respectivamente, generando una variación de 3,924%.
6º—Que según la variación del índice de precios
al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible,
tanto de producción nacional como importado, en un 3,924%. No obstante, en virtud
de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un tope de
ajuste del 3%, procede actualizar el monto del impuesto por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3%. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Actualizase el monto del impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado,
establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131
del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a
continuación: