Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas del seis de enero del dos mil seis.
Consulta formulada por el señor Marcos Torres Madrigal, regidor propietario de la Municipalidad de Puntarenas, acerca de si el señor Luis Matarrita Medina es síndico de esa municipalidad y sobre la utilización de las instalaciones de esa municipalidad para realizar actividades políticas.
Resultando:
1°—Mediante oficio recibido el 5 de setiembre del año en curso, el señor Marcos Torres Madrigal, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Puntarenas, consulta si el señor Luis Matarrita Medina fue designado como síndico en las ultimas elecciones. Asimismo, consulta si es procedente que un candidato presidencial realice actividades proselitistas y de imagen en una sesión del Concejo Municipal. Señala además, que en las instalaciones de la Municipalidad, con autorización del secretario del Concejo se realizó una actividad política del Partido Unidad Social Cristiana, por lo que estima que este Tribunal debería de prohibir ese tipo de actividades, que otorga ventaja a un partido sobre los otros.
2°—En Sesión Ordinaria número 88-2005, celebrada el 13 de setiembre del 2005, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.
3°—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Se procede a dar respuesta a la primera consulta en los siguientes términos: este Tribunal, mediante resolución número 115-E-2003 de las 14:00 horas del 27 de enero del 2003, declaró electo al señor Luis Alejandro Matarrita Medina, como concejal propietario del Concejo de Distrito de Chira, de la Municipalidad de Puntarenas.
II.—En cuanto a los otros puntos de la consulta cabe indicar que el asesoramiento que solicita el señor Torres Madrigal no puede ser brindado por este Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza, como sí sucede con otros órganos o entes consultivos, como lo son la
Procuraduría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Téngase en cuenta que la única competencia consultiva de la cual goza el Tribunal está consagrada en el artículo 19.c del Código Electoral, que lo habilita para evacuar las peticiones de los partidos políticos relativas a la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
No obstante la improcedencia de este aspecto de la consulta, por el interés que lo aquí consultado pueda tener para todas las municipalidades del país, en general, se procede de oficio a analizar el fondo de la consulta y al efecto se indica que, en relación con la utilización de las instalaciones de una municipalidad por parte de los partidos políticos para actividades políticas, es preciso distinguir que esas actividades pueden ser de dos tipos, a saber: la celebración de las distintas asambleas partidarias que obligatoria y legalmente deben hacer y las actividades de corte propagandístico.
Respecto de las primeras actividades, no existe impedimento legal para que los partidos políticos puedan utilizar las instalaciones de la municipalidad, en tanto cuenten con el respectivo permiso del Concejo Municipal, el cual debe ser en condiciones de igualdad, sin que implique ventaja para un partido en particular, toda vez que la celebración de las distintas asambleas -distritales, cantonales, provinciales o nacionales-previstas en el artículo 60 del Código Electoral, sea en el proceso de renovación de sus estructuras internas o en la escogencia de los candidatos a puestos de elección popular, responde al cumplimiento del mandato constitucional de pluralismo político y democratización interna que deben garantizar los partidos políticos como formadores de la voluntad popular (artículo 98 de la Constitución Política).
Precisamente, este Tribunal, en la sesión número 10881, celebrada el 18 de abril de 1996, ante una consulta formulada en esos mismos términos, señaló en lo que interesa:
- "Este Tribunal en otras oportunidades ha remitido a todas las municipalidades del país, atenta excitativa a efectos de que en la medida de lo posible, otorguen facilidades a los partidos políticos inscritos para que realicen las respectivas asambleas cantonales que señala la ley, en las instalaciones por ellos administradas".
Ahora bien, en lo que se refiere a la utilización de edificaciones municipales, por parte de los partidos políticos, en la celebración de actividades de corte propagandístico resulta de aplicación extensiva, al caso de los bienes municipalidades, el criterio vertido en la resolución número 0023-E-2002 de las 11:00 horas del 14 de enero del 2002, en la que se indicó cuanto sigue:
"Esa naturaleza pública -aunque no estatal- de los partidos políticos y su carácter permanente, aunados a la derogatoria del supracitado artículo 240 del Código de Educación, justifica el comentado cambio del rumbo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones, que actualmente sostiene la viabilidad jurídica de utilizar los recintos educativos para que los partidos realicen en ellos actividades propias de su organización interna, como lo son sus asambleas y convenciones, previo otorgamiento del respectivo permiso de uso por parte de las autoridades competentes.
Cabe precisar que esa posible colaboración estatal en la organización y funcionamiento de los partidos, que se suma a otras autorizadas por el ordenamiento electoral, debe ser prestada en condiciones de igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en particular.
No obstante lo anterior, la utilización de establecimientos educativos estatales es improcedente para actividades propagandísticas, especialmente durante el proceso electoral, que arranca con la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal. La realización en ellos de tales actividades propias de la competencia electoral, quiebra el principio de neutralidad o imparcialidad de las autoridades gubernamentales, establecido en el inciso 3) del artículo 95 constitucional, porque significaría poner recursos estatales al servicio de la actividad estrictamente proselitista de los partidos, sin autorización legal y durante un período donde se extreman las cautelas legales para evitar un resultado de esta naturaleza (así, v. gr., el artículo 85.j del Código Electoral prohibe, durante el mismo, toda difusión relativa a la gestión de los entes públicos)" (el resaltado no corresponde al original).
Las actividades proselitistas, por su naturaleza, responden a un interés particular de la agrupación política, en el que no existe una obligación legal de realizarlas, como sí la hay en el caso de las asambleas partidarias. De ahí que en la satisfacción de ese interés particular, los bienes del Estado, incluidos los municipales, no pueden ponerse al servicio de los partidos políticos para ese tipo de actividades propagandísticas, por lo que resulta improcedente el préstamo de esas instalaciones para esos fines, en especial en época electoral, debido a la imparcialidad y neutralidad que deben mantener las autoridades gubernamentales. Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) el señor Luis Alejandro Matarrita Medina, fue designado por este Tribunal, en resolución número 115-E-2003 de las 14:00 horas del 27 de enero del 2003, concejal propietario del Concejo de Distrito del Chira, de la Municipalidad de Puntarenas. b) No existe impedimento legal alguno para que los partidos políticos realicen las asambleas partidarias previstas en el artículo 60 del Código Electoral, sea para la renovación de sus estructuras internas o para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular en la sede de los concejos municipales; no obstante, resulta improcedente la utilización de estas instalaciones en celebración de actividades de carácter propagandístico de los partidos políticos, en especial en época electoral. Notifíquese al gestionante, a los partidos políticos y a las municipalidades del país. Publíquese en el Diario Oficial.—