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 Normativa >> Reglamento 547 >> Fecha 05/01/2006 >> Articulo 5
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Normativa - Reglamento 547 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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Transitorio V.—El porcentaje de ponderación para los activos a plazo más pasivos contingentes denominados en moneda extranjera en el Banco Central de Costa Rica y en el Gobierno de la República de Costa Rica, se aplicará según la siguiente gradualidad:

 

Vigencia

Porcentaje de

ponderación

 

A partir del primero de octubre del 2007

25%

 

A partir del primero de enero del 2008

35%

 

A partir del primero de abril del 2008

45%

 

A partir del primero de julio del 2008

55%

 

A partir del primero de octubre del 2008

65%

 

A partir del primero de enero del 2009

en adelante

75%

 

 

Cuando la calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un porcentaje de ponderación menor al indicado en el tramo de gradualidad vigente en ese momento, deberá aplicarse el menor de los dos porcentajes de ponderación.  Asimismo, cuando la calificación internacional de riesgo de Costa Rica, según el cuadro de categorías de riesgo incluido en el Anexo de este Reglamento, corresponda a un porcentaje de ponderación mayor al 75%, la gradualidad se extenderá hasta alcanzar el nuevo porcentaje de ponderación, a razón de un incremento trimestral de 10 puntos porcentuales, o menos en el último trimestre si fuese necesario.

Para la aplicación de este transitorio deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento, en cuanto al uso de calificaciones de riesgo.

(Así adicionado en sesión N° 674 del 24 de setiembre de 2007)

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