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 Normativa >> Reglamento 547 >> Fecha 05/01/2006 >> Articulo 64
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Normativa - Reglamento 547 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 26

CAPÍTULO IX

CALIFICACIÓN DE LA ENTIDAD

Artículo 64. Calificación de la entidad por suficiencia patrimonial. La calificación de la entidad por suficiencia patrimonial se determina mediante el resultado de las siguientes variables: a) el resultado del Indicador de Suficiencia Patrimonial, b) la calidad del Capital Base según sus porcentajes de composición mínima, y c) el resultado del Indicador de Apalancamiento. Dichas variables se medirán según los siguientes rangos:

 

Nivel

Indicador de Suficiencia Patrimonial de la Entidad (ISPE)

Composición del Capital Base (CB)

Indicador de Apalancamiento de la Entidad (IAPE)

CCN1

CN1

 

Normalidad

 

Igual o mayor 10%

Igual           o

mayor         a 6.5%

Igual           o

mayor 8.0%

 

Igual o mayor a 5%

 

Irregularidad 1

 

Menor  a  10%  pero mayor o igual a 9%

Menor         a

6.5%      pero

mayor         o igual a 5,5%

Menor         a

8,0%      pero

mayor         o igual a 7%

 

Menor  a   5%   pero mayor o igual a 4%

 

Irregularidad 2

 

Menor  a   9%  pero mayor o igual a 8%

Menor         a

5,5%      pero

mayor         o igual a 4.5%

Menor a 7% pero igual o mayor a 6%

 

Menor  a   4%   pero mayor o igual a 3%

Irregularidad 3

Menor a 8%

Menor         a 4,5%

Menor a 6%

Menor a 3%

La entidad será calificada en Normalidad cuando el resultado del Indicador de Suficiencia Patrimonial, la composición mínima del Capital Base y el resultado del Indicador de Apalancamiento, se ubiquen todos ellos en los rangos correspondientes al Nivel de Normalidad establecidos en la tabla anterior.

La entidad será calificada en el Nivel de Irregularidad que corresponda al rango donde se ubique el menor resultado obtenido en el Indicador de Suficiencia Patrimonial, en la composición del Capital Base o en el Indicador de Apalancamiento.

 (Así modificación su numeración en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo del artículo 26 al 27)

(Así modificada su denominación en sesión N° 720 del 30 de mayo de 2008, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 35)

(Así modificada su numeración en sesión N°  1663 del 17 de mayo de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 64)

(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)

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