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 Normativa >> Reglamento 547 >> Fecha 05/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 547 - Articulo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada   (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el presente reglamento.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)

 

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 14 del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, considerando:

 

1. Que en la sesión 197-2000 del 11 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó los Acuerdos SUGEF 22-00, "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras", y SUGEF 23-00 "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras". Asimismo, en la sesión 207-2001, celebrada el 12 de febrero de 2001, se aprobaron los Acuerdos SUGEF 25-00, "Normas Generales para definir y calcular el patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda", y SUGEF 26-00, "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".

2. Que se estima conveniente unificar en un solo cuerpo normativo toda la regulación relativa al cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras, con el fin de simplificar la estructura normativa.

3. Que la revisión de la regulación vigente sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras ha evidenciado la necesidad de definir el tratamiento de instrumentos de capital y deuda a plazo para su integración en el capital base. En ese sentido, y en consonancia con los estándares internacionales, se establece que esos instrumentos deben formar parte del capital secundario y ser amortizados durante sus últimos cinco años de vigencia, a razón de un 20% anual.

4. Que la estimación genérica de la cartera de crédito únicamente responde por las pérdidas que se puedan originar en esta cartera, por lo que se estima oportuno excluir esta estimación genérica como componente del capital secundario.

5. Que la experiencia de supervisión, ha demostrado que el tratamiento alternativo vigente para la ponderación de las participaciones en procesos de titularización, según el cual estas inversiones se ponderan de acuerdo con el riesgo de los activos subyacentes, no resulta práctico, por lo que se estima conveniente su eliminación. 

6. Que los principios y recomendaciones, de Basilea estipulan un tratamiento diferenciado de los títulos valores emitidos por los gobiernos y los bancos centrales según la moneda en que se emitan.  Por tal motivo se propone ponderar los activos a plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica en función de la moneda en que hayan sido emitidos, diferenciando moneda local y moneda extranjera.

7. Que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica deben ponderarse según la calificación otorgada por una calificadora de riesgo a estos dos emisores, se propone iniciar el proceso de integración de estos títulos al esquema general de ponderación según la calificación del emisor. 

8. Que la práctica de supervisión ha evidenciado que el riesgo que presentan los instrumentos financieros costarricenses difiere entre éstos, motivo por el cual se considera necesario tomar en cuenta las calificaciones de las agencias calificadoras para ponderar estos activos.

9. Que es importante que los ahorrantes cuenten con el criterio de las agencias calificadoras sobre las entidades financieras del país, por lo que se considera conveniente incentivar la calificación de las entidades financieras ponderándolas en su condición de deudores según las calificaciones emitidas por las agencias calificadoras. 

10. Que los principios y recomendaciones de Basilea reconocen el efecto mitigador de riesgo de las garantías y proponen la ponderación mixta de las operaciones crediticias cubiertas parcialmente con valores. 

Consecuentemente, se estima conveniente incluir ese tratamiento para la ponderación de las operaciones crediticias. 

11. Que los principios y recomendaciones de Basilea estipulan que se deben considerar, en el cálculo del requerimiento de capital de las entidades, el riesgo de precio al que está expuesta la cartera de inversiones.

12. Que la experiencia reciente ha evidenciado que las carteras de inversiones de las entidades pueden sufrir variaciones significativas en su valor por el riesgo de precio a que están sujetas. Por lo cual se considera conveniente la inclusión del requerimiento de capital por riesgo de precio en el cálculo de la suficiencia patrimonial. 

13. Que la práctica de supervisión ha demostrado la conveniencia de introducir el requerimiento de capital por riesgo operacional en forma integral, por lo que se elimina el requerimiento de capital por administración de fideicomisos similares a fondos de inversión y fideicomisos de titularización para incluir en este Reglamento el riesgo operacional al que está expuesta la entidad en forma integral en el futuro.

14. Que este reglamento se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, inciso n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 171, inciso s) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.  dispone: aprobar el Acuerdo SUGEF 3-06, "Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras", de conformidad con el siguiente texto.

 

ACUERDO SUGEF 3-06

 

REGLAMENTO SOBRE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL DE

ENTIDADES FINANCIERAS

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer la metodología para el cálculo del indicador de suficiencia patrimonial y del indicador de apalancamiento de las entidades financieras, los requerimientos mínimos y adicionales de capital, y los rangos cuantitativos que determinan la calificación de la entidad según su suficiencia patrimonial o solvencia.

(Así reformado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)

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