CIRCULAR
N° 174-05
ASUNTO: Aclaración a las “Reglas sobre
conformación y funcionamiento de los Equipos Interdisciplinarios (E.I.)
previstos en el Código Procesal Penal (C.P.P.) y el Código de la Niñez y la Adolescencia
(C.N.A.)”
A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión N° 87-05,
celebrada el 2 de noviembre del 2005, artículo XL, aprobó el informe presentado
por la Comisión de la Jurisdicción Penal, y dispuso comunicarles la aclaración que
hace la Comisión a las “Reglas sobre conformación y funcionamiento de los
Equipos Interdisciplinarios (E.I.) previstos en el Código Procesal Penal
(C.P.P.) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.)”, a saber:
“1 Se propone modificar la población
meta de dichos equipos, actualmente .jada en vía normativa hacia los menores y
las mujeres víctimas de cualquier agresión y en general a personas víctimas de
delitos sexuales, para que se entienda que es a cualquier persona víctima de
violencia sexual o doméstica en materia penal. La aclaración es pertinente, en
tanto se establezca que, tratándose de agresiones sexuales, todas las personas
forman parte de la población meta (de acuerdo con el artículo 221 del Código
Procesal Penal); pero que, en otro tipo de agresiones, incluyendo la violencia
doméstica o cualquier otra, es decir no limitándola a esta, no sólo las mujeres
y niños entran en esa categoría, sino cualquier persona de la cual se estime
pertinente el estudio. En fin, para no hacer distinciones marginantes, debe estipularse
que la población meta es toda aquella que ha sufrido algún tipo de violencia,
en tanto sea pertinente que sea sometida a dicho estudio, lo cual como es
visible, resulta particularmente necesario tratándose de mujeres y menores, o
bien de agresiones sexuales, pero sin limitar las posibilidades a esas
hipótesis.
2 La posibilidad de trasladar la
adscripción inmediata de los Equipos Interdisciplinarios al Departamento de
Trabajo Social y Psicología, en vez de los juzgados de familia u otros órganos jurisdiccionales,
parece sensata, en tanto este puede ejercer una mejor programación,
coordinación y criterio técnico sobre el desempeño de aquellos, cosa dificultosa
tratándose de los mencionados órganos jurisdiccionales. Sin embargo, debe
tenerse presente que, a su vez, ese Departamento estará supeditado, como en
general todo el Organismo de Investigación Judicial, a las órdenes y peticiones
de los tribunales de justicia o el Ministerio Público (artículos 2 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, 149 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 68 del Código Procesal Penal).
3) Se estima oportuno corregir las
tareas asignadas a esos equipos en el sentido de que su propósito es reconocer
pericialmente a la población meta, y no “atenderla y asistirla”, lo cual si
bien está contemplado normativamente por el artículo 123 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, no es menos cierto que se halla comprendido en el programa
de atención a la violencia infanto- juvenil, lo cual es distinto al trabajo
probatorio arriba asignado.
4) Ciertamente es propicio aclarar
que la participación en un Equipo Interdisciplinario de un determinado perito,
lo inhibe de participar como perito independiente o individual en el mismo
proceso, a fin de evitar confusiones con la figura del perito que no es
funcionario del Poder Judicial, para que sea comprensible que “independiente”
es el perito que actúa individualmente, sea o no funcionario judicial.
5) Finalmente, es innecesario
establecer que en los casos donde el imputado sea menor de edad se trate de
competencia de los tribunales penales de la materia juvenil, pues ello está
prefijado por los artículos 1 y 6 de la Ley de la Justicia Penal Juvenil”.
San José, 13 de diciembre del 2005.