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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43- Creación del Fondo Nacional de Emergencias. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta ley.

Estará conformado por los siguientes recursos:

a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.

b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta ley.

c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

El Fondo se utilizará para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.

(Así reformado por el del artículo 40 inciso c) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)

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