Artículo 43
Artículo
43- Creación del Fondo Nacional de Emergencias. Créase el Fondo Nacional de
Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta ley.
Estará
conformado por los siguientes recursos:
a) Los
aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o
jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
b) La
transferencia referida en el artículo 46 de esta ley.
c) Las
partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
El Fondo se
utilizará para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de
prevención y mitigación.
(Así reformado por
el del artículo 40 inciso c) de la ley Manejo
eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495
del 17 de junio del 2024)
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