Artículo 27
Artículo
27.—Deberá
contemplarse un número no menor del 5% del total de los nichos para indigentes
y contingencias.
A fin de determinar el estado de indigencia el Instituto Mixto de Ayuda Social
deberá calificar a los beneficiarios de dicho programa en condición de pobreza
extrema, y que no cuenten con los recursos económicos para alimentarse y
vestirse y sin techo, cuya característica principal es deambular por las
calles. De dicha realidad el IMAS proporcionará una constancia al Área Rectora
de Salud correspondiente a fin de que esta la haga llegar a la Administración
del cementerio que corresponda.
Tratándose de contingencias provocadas por desastres naturales, tales como
terremotos, inundaciones, epidemias, u otro tipo de calamidad, deberán ser
declaradas como tales por el Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36333
del 18 de agosto de 2010)
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