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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 144
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Artículo 144
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Artículo 144

Artículo 144.—Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de el, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.

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