Artículo 144
Artículo 144.—Toda empresa o agencia
propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo,
terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal
y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la
obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o
egresar de el, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características
y formato serán determinados por la Dirección General.
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