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Artículo 2º—Alcance
Artículo 2º—Alcance.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento son
aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (en adelante SUGEF).
Se
exceptúa de la aplicación de este Acuerdo, a las operaciones de crédito
realizadas por entidades supervisadas por la SUGEF mediante operaciones
diferidas de liquidez, en moneda nacional y extranjera y bajo la modalidad no
garantizada, efectuadas con el Banco Central de Costa Rica como contraparte
directa.
- (Así
adicionado el párrafo anterior mediante sesión N° 893-2010 del 3 de
diciembre de 2010)
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