BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
(Esta norma fue
derogada mediante el artículo 44 del Reglamento sobre cálculo de estimaciones
crediticias, aprobado en sesión N° 1699 del 11 de noviembre de 2021)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, mediante Artículo 7 del Acta de la Sesión 540-2005, celebrada el 24
de noviembre del 2005,
considerando que:
1º-Mediante acuerdo adoptado en el Artículo 4
del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, el anterior Consejo
Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras emitió las
"Normas generales para la clasificación y calificación de los deudores de
la cartera de crédito, según el riesgo y para la constitución de las
estimaciones correspondientes", Acuerdo SUGEF 1-95,
2º-La experiencia en la aplicación del Acuerdo
SUGEF 1-95 ha evidenciado la necesidad de incorporar mayores elementos de
juicio para el supervisor a la hora de calificar a los deudores y calcular la
estimación de sus operaciones crediticias. Esta normativa pretende ajustarse a
las mejores prácticas de supervisión a nivel internacional, que reconocen que
el criterio del supervisor al valorar los hechos y circunstancias específicas
en la aplicación de la normativa prudencial constituye un elemento fundamental
para el ejercicio de una supervisión efectiva,
3º-El Artículo 131, inciso m) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece la posibilidad de
flexibilizar las normas para clasificar y calificar a los deudores con créditos
por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia, por lo cual se
establecen dos grupos de deudores en función del monto total adeudado. El grupo
que comprende a los deudores con saldos mayores a ¢50.000.000,00 serán
calificados con base en tres criterios: la capacidad de pago, el comportamiento
de pago histórico y la morosidad. Los deudores con saldos iguales o menores a
¢50.000.000,00 se calificarán únicamente con base en su morosidad y su
comportamiento de pago histórico,
4º-Las garantías reducen la exposición al
riesgo de crédito, por lo que es razonable tomar en cuenta su efecto como
mitigador del riesgo, en el tanto las mismas estén bien constituidas y bien
valoradas. Por lo tanto, el porcentaje de estimación que corresponda a la
calificación del deudor se aplicaría sobre el saldo al descubierto. Asimismo se
considera razonable la aceptación de la garantía como mitigador de riesgo aún
en las categorías de mayor riesgo, pero ponderando su valor a menos de un cien
por ciento,
5º-Se estima prudente en una sana
administración del riesgo definir a las operaciones crediticias cuyas
condiciones de pago han sido modificadas con frecuencia o que cuentan con
condiciones de pago especiales como operaciones especiales. En estos casos se
le debe mantener la calificación al deudor por un periodo de tiempo prudencial
antes de mejorar su calificación con el fin de evaluar el comportamiento de
pago del deudor bajo los términos modificados o mantener la calificación al
deudor mientras tenga al menos una operación crediticia con condiciones de pago
especiales,
6º-Se estima procedente aumentar el número de
categorías de riesgo para calificar a los deudores, permitiendo así una
medición más precisa del riesgo del deudor,
7º-Se estima conveniente reunir en un solo
cuerpo normativo todo lo relacionado con la estimación asociada a créditos,
bienes adquiridos en pago de obligaciones y cuentas por cobrar, para lo cual se
han trasladado del Plan de Cuentas de Entidades Financieras las regulaciones
correspondientes.
En este proceso también se han adecuado las
regulaciones que así lo han requerido para guardar la consistencia con el
presente Reglamento,
8º-En virtud de que el presente Reglamento
prevé la emisión de lineamientos generales mediante acuerdo del Superintendente
General de Entidades Financieras, y dado que resulta necesario su conocimiento
para un adecuado análisis, se estima conveniente solicitar al Superintendente
que emita los lineamientos generales en un plazo no mayor a 10 días hábiles
contados a partir de la firmeza del presente acuerdo,
9º-Mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión
513-2005, celebrada el 23 de junio del 2005, se remitió en consulta el citado
proyecto de "Reglamento para la Calificación de Deudores",
convino en:
Aprobar, conforme al texto que se adjunta, el
Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores".
ACUERDO SUGEF 1-05
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por
objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las
estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y
solvencia de las entidades y conglomerados financieros.