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 Normativa >> Reglamento 540 >> Fecha 24/11/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 540 - Articulo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

(Esta norma fue derogada mediante el artículo 44 del Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, aprobado en sesión N° 1699 del 11 de noviembre de 2021)

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 7 del Acta de la Sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre del 2005,

considerando que:

1º-Mediante acuerdo adoptado en el Artículo 4 del Acta de la Sesión 3-95 del 20 de diciembre de 1995, el anterior Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras emitió las "Normas generales para la clasificación y calificación de los deudores de la cartera de crédito, según el riesgo y para la constitución de las estimaciones correspondientes", Acuerdo SUGEF 1-95,

2º-La experiencia en la aplicación del Acuerdo SUGEF 1-95 ha evidenciado la necesidad de incorporar mayores elementos de juicio para el supervisor a la hora de calificar a los deudores y calcular la estimación de sus operaciones crediticias. Esta normativa pretende ajustarse a las mejores prácticas de supervisión a nivel internacional, que reconocen que el criterio del supervisor al valorar los hechos y circunstancias específicas en la aplicación de la normativa prudencial constituye un elemento fundamental para el ejercicio de una supervisión efectiva,

3º-El Artículo 131, inciso m) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece la posibilidad de flexibilizar las normas para clasificar y calificar a los deudores con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia, por lo cual se establecen dos grupos de deudores en función del monto total adeudado. El grupo que comprende a los deudores con saldos mayores a ¢50.000.000,00 serán calificados con base en tres criterios: la capacidad de pago, el comportamiento de pago histórico y la morosidad. Los deudores con saldos iguales o menores a ¢50.000.000,00 se calificarán únicamente con base en su morosidad y su comportamiento de pago histórico,

4º-Las garantías reducen la exposición al riesgo de crédito, por lo que es razonable tomar en cuenta su efecto como mitigador del riesgo, en el tanto las mismas estén bien constituidas y bien valoradas. Por lo tanto, el porcentaje de estimación que corresponda a la calificación del deudor se aplicaría sobre el saldo al descubierto. Asimismo se considera razonable la aceptación de la garantía como mitigador de riesgo aún en las categorías de mayor riesgo, pero ponderando su valor a menos de un cien por ciento,

5º-Se estima prudente en una sana administración del riesgo definir a las operaciones crediticias cuyas condiciones de pago han sido modificadas con frecuencia o que cuentan con condiciones de pago especiales como operaciones especiales. En estos casos se le debe mantener la calificación al deudor por un periodo de tiempo prudencial antes de mejorar su calificación con el fin de evaluar el comportamiento de pago del deudor bajo los términos modificados o mantener la calificación al deudor mientras tenga al menos una operación crediticia con condiciones de pago especiales,

6º-Se estima procedente aumentar el número de categorías de riesgo para calificar a los deudores, permitiendo así una medición más precisa del riesgo del deudor,

7º-Se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la estimación asociada a créditos, bienes adquiridos en pago de obligaciones y cuentas por cobrar, para lo cual se han trasladado del Plan de Cuentas de Entidades Financieras las regulaciones correspondientes.

En este proceso también se han adecuado las regulaciones que así lo han requerido para guardar la consistencia con el presente Reglamento,

8º-En virtud de que el presente Reglamento prevé la emisión de lineamientos generales mediante acuerdo del Superintendente General de Entidades Financieras, y dado que resulta necesario su conocimiento para un adecuado análisis, se estima conveniente solicitar al Superintendente que emita los lineamientos generales en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la firmeza del presente acuerdo,

9º-Mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión 513-2005, celebrada el 23 de junio del 2005, se remitió en consulta el citado proyecto de "Reglamento para la Calificación de Deudores",

convino en:

Aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores".

ACUERDO SUGEF 1-05

REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades y conglomerados financieros.

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