Buscar:
 Normativa >> Resolución 2914 >> Fecha 15/11/2005 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Resolución 2914 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
N° 2914-E

N° 2914-E.—San José, a las catorce horas del quince de noviembre del dos mil cinco.

Consulta realizada por el señor Martín Zúñiga M., Gerente General de Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) respecto a la aplicación del artículo 85 inciso j) del Código Electoral y la campaña de información y divulgación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos.

Resultando:

Único.—Mediante oficio Nº GG-494-05 presentado el 23 de setiembre del 2005, el señor Martín Zúñiga M., Gerente General del de Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica consulta si el numeral 85 inciso j) del Código Electoral es aplicable a su representada como entidad pública no estatal y si existe impedimento para que PROCOMER continúe con la ejecución de una campaña de información y divulgación sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, en forma posterior a la convocatoria realizada por este Tribunal.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y

Considerando:

I.—Legitimación del gestionante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones, de interpretar en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral; pronunciamientos que se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

Pese a la falta de legitimación del consultante, se estima oportuno aclarar oficiosamente los aspectos planteados en su consulta, razón por la cual procede evacuarla.

II.—Acerca de la consulta: En el caso sometido a examen, el señor Martín Zúñiga M., en representación de PROCOMER requiere que este Tribunal aclare si el artículo 85 inciso j) del Código Electoral aplica a su representada como entidad pública de carácter no estatal. Igualmente, que dilucide si existe algún problema o impedimento para que PROCOMER, en forma posterior a la convocatoria a elecciones, continúe con una campaña de información y divulgación sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos.

Sobre los puntos en discusión, el artículo 85 inciso j) del Código Electoral señala que: "A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia".

Con vista en la naturaleza jurídica de PROCOMER, como entidad pública, este Órgano Colegiado estima que su quehacer también encuentra la limitación establecida en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral pues tal entidad no solo está sujeta a las directrices del Poder Ejecutivo, al cual apoya técnica y financieramente, sino que recibe aporte estatal y su cuerpo directivo es presidido por el Ministro de Comercio Exterior (artículos 8º, 9º, 10, Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996). Sin embargo, el supuesto de fondo que el consultante pretende que se analice es homologable a lo dispuesto, entre otras, a la resolución Nº 1541-E-2001 de las 8:25 horas del 24 de julio del 2001, en donde se indicó, en lo conducente:

"(…) Las limitaciones establecidas por el legislador en este artículo derivan de los principios de alternabilidad y de igualdad de oportunidades en la participación política, principios que deben prevalecer en toda contienda electoral; así lo ha entendido este Tribunal cuando señaló que: "El legislador ha querido establecer una limitación de toda publicidad del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, con el propósito de buscar la equidad en los procesos electorales, de tal manera que la propaganda sobre los logros de una administración no tiendan a beneficiar a una determinada agrupación política…" (acuerdo adoptado en la sesión Nº 11198, 30 de julio de 1997).

Por su parte, cabe destacar la Directriz Nº 26, publicada en La Gaceta el día 13 de noviembre de 1997, en la cual se indica lo siguiente: "El fenómeno que se ha dado llamar "ciclo electoral", estilo de conducción gubernamental que supedita las decisiones políticas, al interés electoral del gobierno en turno, debe ser eliminado. El Gobierno, particularmente sus jerarcas, deben tomar decisiones teniendo a la vista la conveniencia nacional sin importar los réditos electorales para la agrupación de sus simpatías.

Esto implica, de manera especial, la responsabilidad fiscal y la disposición restrictiva de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública.

1) Deben todos los funcionarios públicos del Gobierno Central y la Administración descentralizada, observar con rigor la legislación electoral que prescribe la absoluta prohibición de las acciones de los funcionarios públicos tendientes a intervenir en el proceso electoral. Particular cuidado deben observar los impedidos legal y constitucionalmente para tomar parte activa en el proceso electoral. Los habilitados para participar en actividades electorales, deben tomar las medidas que les permitan establecer los límites claros entre sus tareas oficiales y sus actividades partidistas privadas. La inobservancia de estas disposiciones será sancionada conforme lo establece la legislación y con el rigor que la situación amerite.

2) Los jerarcas de las instituciones deben interpretar de manera restrictiva las excepciones que el artículo 85, inciso j) del Código Electoral establece la facultad de difundir informaciones en los medios de comunicación".

Ahora bien, con motivo de la acción de inconstitucionalidad resuelta por la Sala Constitucional mediante voto Nº 1750-97, este Tribunal no puede valorar el caso concreto, ya que actualmente no le corresponde al Tribunal pronunciarse por la vía de la suspensión de la publicidad que se aparte de los lineamientos del artículo 85 del Código Electoral, dado que dicha potestad fue anulada en esa oportunidad. En consecuencia, son las propias instituciones públicas las que, bajo su exclusiva responsabilidad, deben ajustar su publicidad a los parámetros legales arriba mencionados. Su incumplimiento hará incurrir a los responsables en el delito de desobediencia, cuya valoración en el caso concreto corresponde a las autoridades penales, y no a este Tribunal". Por tanto,

Por su naturaleza pública, el artículo 85 inciso j) del Código Electoral es aplicable a PROCOMER; sin embargo, corresponde a las instituciones públicas ajustar su publicidad a los parámetros establecidos en dicho artículo, que en caso de duda debe interpretarse en favor de la restricción publicitaria. La valoración del incumplimiento, en el caso concreto, compete a las autoridades judiciales. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral.

 

Ir al inicio de los resultados