Artículo 2º—La zona pública referida en la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación bajo ningún
Artículo 2º—La zona pública referida
en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no podrá ser objeto de ocupación
bajo ningún título ni en ningún caso; nadie podrá alegar derecho alguno sobre
ella y estará dedicada al uso público y, en especial, al libre tránsito de las
personas. La municipalidad respectiva deberá dictar y hacer cumplir las
disposiciones necesarias para garantizar el tránsito libre y seguro de las
personas, así como el uso público de dicha zona.
Se exceptúa de la disposición
anterior, a las personas que demuestren ser legalmente posesoras por más de
cuarenta (40) años.
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