Nº
32732
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Con
fundamento en las facultades que nos confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y el 146 de la Constitución Política, los artículos 104 y 120 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992,
publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 diciembre de 1992 y el artículo 22
de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La
Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que
la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre tienen
como objeto la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los
recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del
mismo.
2º—Que
uno de los fines que se ha propuesto la Administración es el impulso de los
programas para la conservación del medio ambiente y el logro un desarrollo
sostenible por medio de mecanismos que protejan los recursos e incentiven el
cumplimiento de la ley.
3º—Que
el monto de las multas por Delitos y Contravenciones contra la Flora y Fauna
establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, constituyen un
mecanismo de financiamiento del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por
lo que deben actualizarse las tarifas con base en el porcentaje indicado en la
Ley Nº 7317.
4º—Que
los artículos 90 a 119 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
establecen los montos a cobrar en caso de aplicarse las multas ahí establecidas,
pudiendo aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%), de conformidad con
los artículos 104 y 120 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, lo que
hace procedente su actualización.
5º—Que
de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 30364-MINAE, del 2 de abril de 2002,
publicado en La Gaceta Nº 92 de 15 de mayo de 2002, no se ha realizado
la actualización de los montos de las multas para los delitos y contravenciones
contra la flora y fauna. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º—Modifícanse las multas establecidas en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo
Nº 30364-MINAE para los delitos contra la Flora y Fauna de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, de la forma que a continuación se detallan:
a)
Para el delito indicado en el artículo 90 se fija una multa de treinta y un mil
novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a ciento veintiséis
mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
b)
Para el delito de importación y exportación de flora en peligro de extinción
(CITES) sin autorización, indicado en el artículo 91, se fija una multa de
sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento
veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00) y para el
caso de exportación de productos o subproductos de árboles maderables en
peligro de extinción (CITES), se fija una multa de noventa y cuatro mil
doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a ciento cincuenta y seis
mil trescientos noventa y dos colones netos (¢156.392,00).
c)
Para el delito indicado en el artículo 92, se fija una multa de noventa y
cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a ciento
noventa mil sesenta y siete colones netos (¢190.067,00).
d)
Para el delito indicado en el artículo 93, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a noventa y cuatro
mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00).
e)
Para el delito indicado en el artículo 94, se fija una multa de sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil
ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
f)
Para el delito indicado en el artículo 95, se fija una multa de ciento cincuenta
y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos
dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00).
g)
Para el delito indicado en el artículo 96, se fija una multa de sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil
ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).
h)
Para el delito indicado en el artículo 97, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00).
i)
Para los delitos indicados en el artículo 98, cuando se trate de la caza ilegal
de animales silvestres en peligro de extinción se fija una multa de ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a
trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos
(¢316.379,00). Cuando se trate de animales declarados con poblaciones
reducidas, la multa se fija en sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho
colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve
colones netos (¢126.179,00).
j)
Para el delito indicado en el artículo 99, se fija una multa de ciento cincuenta
y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos
dieciséis mil trescientos setenta y ocho colones netos (¢316.378,00).
k)
Para el delito indicado en el artículo 100, se fija una multa de setenta y
cuatro mil quinientos treinta y seis colones netos (¢74.536,00) a ciento
cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00).
l)
Para el delito indicado en el artículo 101, se fija una multa de treinta y un
mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00).
m)
Para los delitos indicados en el artículo 102, cuando se usa métodos que pongan
en peligro la continuidad de la especie en la pesca en aguas continentales se
fija una multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos
(¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos
(¢126.179,00).
n)
Cuando se trate de pesca en aguas continentales con uso de veneno, cal o
plaguicidas, la multa se fija en ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés
colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y
nueve colones (¢316.379,00).
o)
Para el delito indicado en el artículo 103, se fija una multa de ciento cincuenta
y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos
dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00).
p)
Para el delito indicado en el artículo 104, se fija una multa de sesenta y dos
mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil
ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00).