BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, mediante artículo 9 del acta de la sesión 5250-2005, celebrada el 12 de
octubre del 2005,
considerando
que:
1) mediante artículo 10
del acta de la sesión 5241-2005, celebrada el 10 de agosto del 2005, fue
enviado a consulta externa la propuesta de modificación del literal B), del
Capítulo II del Título III
de las Regulaciones de Política Monetaria,
2) recientemente el Banco Central de Costa Rica
dio la opción a los intermediarios financieros de operar Custodias Auxiliares
de Numerario (CAN), con el objetivo principal de que éstos redujeran el costo
inherente al traslado de efectivo desde y hacia el Banco Central de Costa Rica,
3) la práctica de algunos intermediarios de
trasladar al final del día montos importantes de numerario hacia las CAN, con
un movimiento inverso a inicios del día hábil siguiente, podría reducir la
efectividad del encaje como mecanismo de control monetario, situación que se ve
favorecida por el esquema de control de encaje mínimo legal imperante y que, en
razón de ello, se propuso el cambio de metodología de control del encaje mínimo
legal, analizado por este Directorio el pasado 10 de agosto, propuesta que fue
enviada a consulta por parte de las instituciones del sistema financiero
nacional,
4) se desestima la posición de algunos de los
entes consultados, que aducen que la metodología propuesta implica un cambio en
la normativa de las CAN y que, la aplicación de ésta conduciría a una pérdida
de los beneficios que obtienen de estas custodias,
5) se desestima la posición de algunos de los
entes consultados que aducen que la metodología propuesta introduce un trato
discriminatorio, por cuanto aplicaría por igual para todo el subgrupo de
intermediarios que, de manera voluntaria, operen custodias auxiliares,
6) la modificación sugerida constituye un
elemento que los intermediarios financieros deben considerar en su gestión de
numerario y promueve en este sentido la eficiencia del sistema,
7) mantener el procedimiento actual de control
del encaje mínimo legal podría limitar la efectividad del encaje mínimo legal
como instrumento de control monetario y que, por otra parte, ampliar el uso de
promedios ponderados por tiempo de permanencia para todos los depósitos de la
banca en el Banco Central de Costa Rica podría afectar el funcionamiento del
sistema de pagos, en la medida en que los pagos pueden concentrarse al final
del horario bancario,
dispuso:
I) modificar el Literal
B, capítulo II, título III
de las “Regulaciones de Política Monetaria”, de manera que, en adelante, se lea
como a continuación se copia:
“CAPÍTULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
B. Las entidades que tienen operaciones sujetas
a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están
obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos
en cuenta corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al
encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el Literal A. El control del
encaje se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en
cuenta comente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es
decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de
iniciada la quincena natural.
En caso de que un intermediario opere custodias
auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos de ese
promedio quincenal tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el
saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el
promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario,
de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que
esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.
Se entiende por depósitos disponibles la
diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos
aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros
mantienen en las CAN.”