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 Normativa >> Reglamento 5250 >> Fecha 12/10/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5250 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 9 del acta de la sesión 5250-2005, celebrada el 12 de octubre del 2005,

 

considerando que:

 

1) mediante artículo 10 del acta de la sesión 5241-2005, celebrada el 10 de agosto del 2005, fue enviado a consulta externa la propuesta de modificación del literal B), del Capítulo II del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria,

2) recientemente el Banco Central de Costa Rica dio la opción a los intermediarios financieros de operar Custodias Auxiliares de Numerario (CAN), con el objetivo principal de que éstos redujeran el costo inherente al traslado de efectivo desde y hacia el Banco Central de Costa Rica,

3) la práctica de algunos intermediarios de trasladar al final del día montos importantes de numerario hacia las CAN, con un movimiento inverso a inicios del día hábil siguiente, podría reducir la efectividad del encaje como mecanismo de control monetario, situación que se ve favorecida por el esquema de control de encaje mínimo legal imperante y que, en razón de ello, se propuso el cambio de metodología de control del encaje mínimo legal, analizado por este Directorio el pasado 10 de agosto, propuesta que fue enviada a consulta por parte de las instituciones del sistema financiero nacional,

4) se desestima la posición de algunos de los entes consultados, que aducen que la metodología propuesta implica un cambio en la normativa de las CAN y que, la aplicación de ésta conduciría a una pérdida de los beneficios que obtienen de estas custodias,

5) se desestima la posición de algunos de los entes consultados que aducen que la metodología propuesta introduce un trato discriminatorio, por cuanto aplicaría por igual para todo el subgrupo de intermediarios que, de manera voluntaria, operen custodias auxiliares,

6) la modificación sugerida constituye un elemento que los intermediarios financieros deben considerar en su gestión de numerario y promueve en este sentido la eficiencia del sistema,

7) mantener el procedimiento actual de control del encaje mínimo legal podría limitar la efectividad del encaje mínimo legal como instrumento de control monetario y que, por otra parte, ampliar el uso de promedios ponderados por tiempo de permanencia para todos los depósitos de la banca en el Banco Central de Costa Rica podría afectar el funcionamiento del sistema de pagos, en la medida en que los pagos pueden concentrarse al final del horario bancario,

 

dispuso:

 

I) modificar el Literal B, capítulo II, título III de las “Regulaciones de Política Monetaria”, de manera que, en adelante, se lea como a continuación se copia:

 

“CAPÍTULO II

CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

 

B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el Literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta comente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.

En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos de ese promedio quincenal tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

 

Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.”


 

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