Artículo 2º—De conformidad con el artículo 106 de la Constitución
Política los cincuenta y siete diputados a la Asamblea Legis
Artículo 2º—De conformidad con el artículo 106
de la Constitución Política los cincuenta y siete diputados a la Asamblea
Legislativa se elegirán por provincias, proporcionalmente a la población de
cada una de ellas, conforme al último censo general realizado en el año dos
mil. Será elegido, en consecuencia, el siguiente número de Diputados por
provincia:
CANTIDAD DE DIPUTADOS POR PROVINCIA
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Provincia
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Cantidad
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San José
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20 (veinte)
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Alajuela
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11 (once)
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Cartago
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7 (siete)
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Heredia
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5 (cinco)
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Guanacaste
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4 (cuatro)
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Puntarenas
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5 (cinco)
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Limón
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5 (cinco)
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Total
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57 (cincuenta y siete)
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