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 Normativa >> Decreto TSE 15 >> Fecha 01/10/2005 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto TSE 15 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—De conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política los cincuenta y siete diputados a la Asamblea Legis

Artículo 2º—De conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política los cincuenta y siete diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias, proporcionalmente a la población de cada una de ellas, conforme al último censo general realizado en el año dos mil. Será elegido, en consecuencia, el siguiente número de Diputados por provincia:

 

CANTIDAD DE DIPUTADOS POR PROVINCIA

 

Provincia

Cantidad

San José

20 (veinte)

Alajuela

11 (once)

Cartago

7 (siete)

Heredia

5 (cinco)

Guanacaste

4 (cuatro)

Puntarenas

5 (cinco)

Limón

5 (cinco)

Total

57 (cincuenta y siete)


 

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