133
- CAPÍTULO V
- Tesorería y Contaduría
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Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán
directamente al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o agencia
bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán recibir sus ingresos
directamente en la Tesorería Municipal, o en las auxiliares que constituyan en los
distritos. Aunque exista banco o agencia bancaria, cuando resultare necesario y
conveniente para los intereses municipales, las municipalidades también podrán abrir
cajas auxiliares y nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros
ingresos. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y reintegrar los
fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que determine el Concejo.
El Tesorero
Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su poder fondos y valores por una
suma mayor al cincuenta por ciento del monto a que asciende la garantía de fidelidad que
hayan rendido. Cualquier exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia
bancaria del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros
correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.
En el
término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma igual al cincuenta por
ciento del monto a que ascienda la garantía de fidelidad rendida por el Tesorero
Auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería
Municipal o al banco recaudador, en su caso.
La
violación da lo dispuesto en este artículo será causa justa de despido de los
responsables.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 y modificado
su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14
de julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del
10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000
y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)
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