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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 87
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Artículo 87    (No vigente*)
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87

    Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su desarrollo.

    Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes, deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.

    Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía eléctrica.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).

( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1375-94 de las 9:21 horas del 15 de marzo de 1994 )

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