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87
Artículo
87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten,
las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un
diez por ciento de utilidad para su desarrollo.
Los
servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas, recolección de basura y
mantenimiento de parques y zonas verdes, deberán pagarlos los usuarios aunque no
demuestren interés en ellos.
Las
municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa publicación en el
Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de alumbrado público, en el mismo
porcentaje en que las instituciones correspondientes aprueben las recalificaciones de
tarifas por energía eléctrica.
(Así reformado por
el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983 ).
( Texto modificado
por Resolución de la Sala Constitucional No. 1375-94 de las 9:21 horas del 15 de marzo de
1994 )
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