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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32658 >> Fecha 06/09/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32658 - Articulo 1
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N °32658

N °32658

 

 

(Este Decreto fue Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32854 del 05 de dicciembre del 2005)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

 

            Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y en los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley No 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo No 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

 

 

Considerando:

 

 

            I.—Que el artículo 9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, publicada en el Alcance No 53 a La Gaceta No 131 del 9 de julio el 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólicos excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

            II.—Que el mencionado artículo 9°, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

            III.—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo

            IV.—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.

            V.—Que en el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 29643-H, publicado en La Gaceta No 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

            VI.—Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

            VII.—Que mediante Decreto No 32437-H del 2 de junio del 2005, publicado en La Gaceta No 126 del 30 de junio del 2005, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de julio del 2005.

            VIII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de mayo y agosto del 2005, corresponden a 327,00 y 336,86 respectivamente, generando una variación de 3.0152%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley No 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como

importadas, establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en un 3%. Por tanto,

 

 

DECRETAN:

 

 

            Artículo 1°—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance No 53 a La Gaceta No 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:

 

 

Tipo de bebida            

Impuesto en colones por unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas                                  

10.06

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)                                  

7.46

Agua (envases de 18 litros o más)               

3.49

Impuesto por gramo de jabón de tocador                                      

0.127

 


 

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