N °32658
(Este Decreto fue Derogado por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 32854 del 05 de dicciembre del 2005)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución
Política, y en los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b),
de la Ley No 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto
Ejecutivo No 29643-H del 10 de julio del 2001, Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias.
Considerando:
I.Que el artículo 9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, publicada en el Alcance No 53 a La Gaceta No 131 del 9 de julio el 2001,
establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas
sin contenido alcohólicos excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de
bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
II.Que el mencionado artículo 9°, crea además un impuesto específico por
gramo de jabón de tocador.
III.Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que
determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo
IV.Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de
aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril,
julio y octubre.
V.Que en el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 29643-H, publicado en La
Gaceta No 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el
ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor,
de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero,
mayo, agosto y noviembre de cada año.
VI.Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún
caso, ser superior al tres por ciento (3%).
VII.Que mediante Decreto No 32437-H del 2 de junio del 2005, publicado en La
Gaceta No 126 del 30 de junio del 2005, se actualizaron los montos de los impuestos
específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, a partir del 1° de julio del 2005.
VIII.Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de
mayo y agosto del 2005, corresponden a 327,00 y 336,86 respectivamente, generando una
variación de 3.0152%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley
No 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar los montos de los
impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas,
establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en un 3%. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la Ley No 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en
Alcance No 53 a La Gaceta No 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%,
según se detalla a continuación:
Tipo de bebida
|
Impuesto en colones por
unidad de consumo |
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas
|
10.06
|
Otras
bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
|
7.46
|
Agua
(envases de 18 litros o más)
|
3.49
|
Impuesto
por gramo de jabón de tocador
|
0.127 |