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 Normativa >> Ley 6219 >> Fecha 19/04/1978 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6219 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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10

Artículo 10.- Las listas de los medicamentos, de la maquinaria, del

equipo, de las materias primas, de los reactivos, de los envases y de los

materiales de empaque sujetos a la exoneración que se indica en el

artículo 9 de esta ley, serán elaboradas por el Ministerio de Salud, en

consulta con la Caja Costarricense de Seguro Social y con la Asociación

de la Industria Farmacéutica Nacional. Estas listas deberán ser

presentadas ante el Ministerio de Hacienda para su publicación en el

diario oficial La Gaceta y para los efectos pertinentes. El Ministerio de

Salud tendrá la obligación de actualizar esas listas cuando menos una vez

cada doce meses.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de

1989).

( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de

marzo de 1992: ver en relación los artículos 4º y 5º de dicha ley que

conceden exoneraciones a los productos citados en el presente artículo).

Artículo 11.- Declárase de interés público la exportación de

productos farmacoterapéuticos terminados. De presentarse problemas de

abastecimiento de alguno de estos productos en el mercado nacional, el

Ministerio de Salud prohibirá su exportación por el plazo que se indique

en el decreto respectivo.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de

1989).

Artículo 12.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección

al Consumidor, No. 5665 del 28 de febrero de 1975, el Ministerio de

Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes de utilidad a los

importadores, a los productores nacionales, a los mayoristas y a los

detallistas, para la comercialización de los artículos exonerados

conforme con el artículo 9 de esta ley, teniendo presente que la

exoneración se concede en beneficio del consumidor.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de

1989).

Artículo 13.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su

publicación.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de

1989).

Transitorio único.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales,

contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud

deberá elaborar y entregar al Ministerio de Hacienda las listas

contempladas en el artículo 10.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de

1989).

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