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Artículo 10.- Las listas de los medicamentos, de la maquinaria, del
equipo, de las materias primas, de los reactivos, de los envases y de los
materiales de empaque sujetos a la exoneración que se indica en el
artículo 9 de esta ley, serán elaboradas por el Ministerio de Salud, en
consulta con la Caja Costarricense de Seguro Social y con la Asociación
de la Industria Farmacéutica Nacional. Estas listas deberán ser
presentadas ante el Ministerio de Hacienda para su publicación en el
diario oficial La Gaceta y para los efectos pertinentes. El Ministerio de
Salud tendrá la obligación de actualizar esas listas cuando menos una vez
cada doce meses.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de
1989).
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992: ver en relación los artículos 4º y 5º de dicha ley que
conceden exoneraciones a los productos citados en el presente artículo).
Artículo 11.- Declárase de interés público la exportación de
productos farmacoterapéuticos terminados. De presentarse problemas de
abastecimiento de alguno de estos productos en el mercado nacional, el
Ministerio de Salud prohibirá su exportación por el plazo que se indique
en el decreto respectivo.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de
1989).
Artículo 12.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección
al Consumidor, No. 5665 del 28 de febrero de 1975, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes de utilidad a los
importadores, a los productores nacionales, a los mayoristas y a los
detallistas, para la comercialización de los artículos exonerados
conforme con el artículo 9 de esta ley, teniendo presente que la
exoneración se concede en beneficio del consumidor.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de
1989).
Artículo 13.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de
1989).
Transitorio único.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales,
contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud
deberá elaborar y entregar al Ministerio de Hacienda las listas
contempladas en el artículo 10.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7137 de 3 de noviembre de
1989).
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