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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 28/01/1982 >> Articulo 57
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 57
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Artículo 57    (No vigente*)
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Artículo 57

Artículo 57.—Omisiones de marca. La falta de registro de marcas al inicio o finalización de la jornada de trabajo, registradas en el mismo mes calendario, deberán justificarse ante la jefatura inmediata, a más tardar el día siguiente a aquél en que se produjo la omisión.

Las omisiones injustificadas de marca, registradas en el mismo mes, se considerarán faltas graves y se sancionarán de la siguiente forma:

d) Por una, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.

e) Por dos, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.

f)  Por tres, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.

g) Por cuatro o más, con el despido sin responsabilidad patronal.

Salvo prueba en contrario, las omisiones de marca tanto al ingreso como a la salida de un mismo día, se considerarán como ausencias al trabajo, por lo que el régimen de justificación y sanción en tales casos, será el establecido en el artículo 53 de este Reglamento.

(Así reformado mediante sesión N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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