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Artículo 57
Artículo 57.—Omisiones
de marca. La falta de registro de marcas al inicio o finalización de la
jornada de trabajo, registradas en el mismo mes calendario, deberán
justificarse ante la jefatura inmediata, a más tardar el día siguiente a aquél
en que se produjo la omisión.
Las
omisiones injustificadas de marca, registradas en el mismo mes, se considerarán
faltas graves y se sancionarán de la siguiente forma:
d)
Por una, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
e)
Por dos, con una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
f)
Por tres, con una suspensión sin goce de salario de once a quince días.
g)
Por cuatro o más, con el despido sin responsabilidad patronal.
Salvo
prueba en contrario, las omisiones de marca tanto al ingreso como a la salida de
un mismo día, se considerarán como ausencias al trabajo, por lo que el régimen
de justificación y sanción en tales casos, será el establecido en el artículo
53 de este Reglamento.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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