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Artículo 56
Artículo 56.Faltas
respecto del Registro de Asistencia. El trabajador que por dolo o
complacencia registre la asistencia de otro funcionario, incurrirá en falta
grave a sus obligaciones laborales y se hará acreedor al despido sin
responsabilidad patronal.
Incurrirá
en igual falta y se aplicará igual sanción, al trabajador que se le compruebe
haber consentido para que otra persona registre su asistencia
No
obstante, cuando se trate de la primera vez en que el funcionario incurre en ese
tipo de conducta, podrá imponérsele una suspensión sin goce de salario,
sustitutiva del despido, hasta por quince días.
Dejará
de imponerse la sanción, cuando se demuestre que lo actuado fue producto del
error, siempre que el funcionario que haya registrado la marca o al que le hayan
registrado la suya, informen de ese hecho a la Unidad de Recursos humanos, en el
curso de la jornada de trabajo siguiente.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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