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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 28/01/1982 >> Articulo 56
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 56
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Artículo 56    (No vigente*)
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Artículo 56

Artículo 56.—Faltas respecto del Registro de Asistencia. El trabajador que por dolo o complacencia registre la asistencia de otro funcionario, incurrirá en falta grave a sus obligaciones laborales y se hará acreedor al despido sin responsabilidad patronal.

Incurrirá en igual falta y se aplicará igual sanción, al trabajador que se le compruebe haber consentido para que otra persona registre su asistencia

No obstante, cuando se trate de la primera vez en que el funcionario incurre en ese tipo de conducta, podrá imponérsele una suspensión sin goce de salario, sustitutiva del despido, hasta por quince días.

Dejará de imponerse la sanción, cuando se demuestre que lo actuado fue producto del error, siempre que el funcionario que haya registrado la marca o al que le hayan registrado la suya, informen de ese hecho a la Unidad de Recursos humanos, en el curso de la jornada de trabajo siguiente.

(Así reformado mediante sesión N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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