|
Artículo 54
Artículo 54.Abandono
de labores. Se considerará abandono de labores el abandono temporal e
injustificado que haga el trabajador de su centro de trabajo o de las funciones
que realiza. El abandono de labores comprobado, dentro del mismo mes, se
sancionará de la siguiente forma:
a)
La primera vez se considerará falta leve y se sancionará con una
amonestación escrita.
b)
La segunda vez, se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión sin doce de salario de uno a ocho días.
c)
La tercera vez, se considerará falta grave y se sancionará con una
suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.
d)
Cuatro veces o más, se considerará falta grave y se sancionará con el
despido sin responsabilidad patronal.
- (Así
reformado mediante sesión
N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
|