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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 28/01/1982 >> Articulo 54
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 54
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Artículo 54    (No vigente*)
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Artículo 54

Artículo 54.—Abandono de labores. Se considerará abandono de labores el abandono temporal e injustificado que haga el trabajador de su centro de trabajo o de las funciones que realiza. El abandono de labores comprobado, dentro del mismo mes, se sancionará de la siguiente forma:

a) La primera vez se considerará falta leve y se sancionará con una amonestación escrita.

b) La segunda vez, se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión sin doce de salario de uno a ocho días.

c) La tercera vez, se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.

d) Cuatro veces o más, se considerará falta grave y se sancionará con el despido sin responsabilidad patronal.

(Así reformado mediante sesión N° 4466 del 6 de diciembre de 2010)
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